EXP. N.° 2554-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO PEDRO

SAAVEDRA VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pedro Saavedra Vera contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 15 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, rechaza in límine y declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de agosto de 2005 el recurrente, invocando la violación, entre otros, de sus derechos a la dignidad, integridad y a gozar de un ambiente equilibrado, interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (HIDRANDINA S.A.), a fin de que restituya en su domicilio el servicio de fluido eléctrico, del que ha sido indebidamente privado.

 

2.      Que conforme lo dispone el artículo 5°, inciso 2º, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Exist[e]n vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente –STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el caso concreto fluye de autos que la controversia planteada puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez del acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en supuestos como el presente, donde se declara improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC. N.º 2802-2005-PA/TC), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

               

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI