EXP. N.° 2563-2005-PC/TC
PIURA
CASTRO FARIAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Eulogio Castro Farias y otros contra la sentencia de Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 119, su fecha 16 de marzo de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1. Que la
parte demandante pretende que la demandada cumpla con otorgarle la bonificación
dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como que se ordene el pago
de los devengados e intereses correspondientes.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3. Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4. Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada
sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.
5. Que,
del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar
los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre
del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º
037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia
obligatoria.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
3. Reiterar
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO