EXP. N.° 02570-2005-PA/TC

LIMA

A. y S. COMERCIAL S.A.C.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 abril de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por A. y S. COMERCIAL S.A.C. contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 3 de agosto de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente, el 12 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID), solicitando que se deje sin efecto legal las Resoluciones Directorales 1200-2002-DG-DIGEMID y 1824-2002-DG-DIGEMID, de fecha 28 de junio de 2002 y 27 de setiembre de 2002, respectivamente, argumentando que vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de contratación.

 

2.      Que la demandante manifiesta que las referidas resoluciones recién le fueron notificadas mediante los siguientes oficios: 1798-2002-DG-DIGEMID, recibido, vía fax, el 10 de febrero de 2003; 418-2003-DG-DIGEMID, el 12 de febrero de 2003; y 506-2003-DG-DIGEMID, el 13 de marzo de 2003.

 

3.      Que, sin embargo, a fojas 40 de autos se advierte que la Resolución Directoral 1200-2002-DG-DIGEMID le fue notificada el día 18 de julio de 2002, según cargo firmado por doña Lucy Paco Espino, funcionaria de la recurrente. Asimismo, con relación a la Resolución Directoral 1824-2002-DG-DIGEMID, se observa que la demandante tuvo conocimiento de ella, por lo menos, desde el 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual  solicitó su nulidad mediante el escrito obrante a fojas 56.

 

4.      Que el artículo 37.° de la Ley 23506, vigente al momento de interponerse la presente demanda, y, actualmente, el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, establecen que el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles, contados a partir del acto vulneratorio de derechos constitucionales o de agotada la vía previa, cuando ella proceda.

 

5.      Que las solicitudes de nulidad de oficio planteadas por la recurrente, mediante los escritos obrantes a fojas 50 y 56 de autos, no interrumpen el plazo de prescripción señalado en el considerando 4, supra, por cuanto, de conformidad con el artículo 11.º, numeral 11.1, de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, “(l)os administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III, Capítulo II, de la presente Ley”. De manera que la demandante debió ejercer su derecho en cuanto tuvo conocimiento de las resoluciones que impugna mediante el presente proceso constitucional, las mismas que resuelven  recursos impugnativos en segunda instancia y agotan la vía administrativa.

 

6.      Que, en tal sentido, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 12 de mayo de 2003, había transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo, por lo que ésta debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO