EXP. N.º 2570-2006-PA/TC
CAJAMARCA
HUACCHA
Lima, 24 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Aquino Huaccha
contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 313, su fecha 19 de enero de 2006, que declara
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo y otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se ordene a los emplazados que lo inscriban en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, para poder tener
acceso a los beneficios que otorga la Ley N.º 27803.
2.
Que este Colegiado,
en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI