EXP. N.° 2598-2005-PC/TC
LIMA
CUBAS DE ZAVALA
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Julia Vásquez Cubas de Zavala contra a sentencia expedida por
la Cuarta Sala Civil de la corte superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su
fecha 10 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de
cumplimiento; y,
1.
Que
la demandante pretende que la Oficina de Normalización previsional (ONP) cumpla
con determinar y ejecutar el pago de su pensión inicial, de conformidad con lo
dispuesto por la ley N.° 23908, que establece una pensión mínima no menor de
tres remuneraciones mínimas vitales, así como se ordene el pago de los
reintegros de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-AC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento solicita la
parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser determinada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso-administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 y 58 de la STC N.° 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento de autos.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA