EXP.
N.° 02606-2006-PC/TC
CUSCO
GUILLERMO
SOLALIGUE
GALLEGOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Solaligue Gallegos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 428, su
fecha 30 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento
en los seguidos contra la Empresa Electro Sur Este S.A.A.; y,
1.
Que,
el demandante pretende que la parte
demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el
listado de ex–trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución
Suprema N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su
reincorporación a su puesto o plaza que ocupaba antes de su cese irregular o en
una plaza de nivel similar.
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato
contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente
proceso constitucional.
3. Que, en el fundamento 14 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se
pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en
la ley o en un acto
administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se
encuentran, que debe:
a) Ser un mandato vigente;
b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para
que lo haga valer en la instancia
administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de
configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN