EXP. N.°
2619-2006-PA/TC
LIMA
LUIS NEPTALÍ
SANTILLÁN
CÁRDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Neptalí Santillán Cárdenas contra la
resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 254, su fecha 24 de junio 2005, que declara improcedente la demanda de
amparo, en los seguidos con la Municipalidad Metropolitana de Lima; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Oficio N.º 235-2003-MML-DMA-OP, del 14 de enero del 2003, que le
comunica la resolución de su contrato de trabajo; y que, por consiguiente, se
lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de
percibir. Aduce que se encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo
5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el
presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.