EXP. N.° 2623-2005-PA/TC

ICA

CARLOS ENCARNACIÓN

CHACALIAZA PACHAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Encarnación Chacaliaza Pachas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 15 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando de que se declaren inaplicables las Resoluciones 035136-98-ONP/DC y 008660-2000-DC/ONP, su fecha 30 de setiembre de 1998 y 12 de abril de 2000, respectivamente, que le denegaron una pensión de jubilación adelantada alegando que no acreditaba las aportaciones de ley; y que, en consecuencia, se ordene incluir seis años de aportaciones, desconocidos por pérdida de validez, y se le reconozcan cuatro años de aportes, de conformidad con el Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha presentado documentación que acredite fehacientemente sus aportes. De otro lado, señala que los aportes efectuados en el período 1953-58 han perdido validez de acuerdo con lo establecido por el artículo 23.° de la Ley 8433.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22 de octubre de 2004, declara infundada la demanda estimando que, aun cuando se reconozca la validez de los aportes efectuados en el período 1953-58, el actor no reúne los 30 años de aportes establecidos por el Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada, siendo imposible reconocer los cuatro años de aportes adicionales conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, pues este fue promulgado con posterioridad a la emisión de las cuestionadas resoluciones.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que, a efectos de sustentar su demanda, el actor debió presentar documentos que acrediten fehacientemente sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada reconociéndosele la totalidad de sus aportes, conforme al Decreto Ley 19990. La ONP, por otro lado, aduce que el recurrente no ha acreditado los 30 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación bajo el referido régimen. En consecuencia, la pretensión del demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 008660-2000-DC/ONP, obrante a fojas 1, se desprende que  la ONP únicamente le reconoce al actor 20 años y 11 meses de aportaciones, y le deniega la pensión solicitada, entre otras razones, argumentando que los aportes efectuados durante el periodo 1953-58 han perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.° de la Ley 8433.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Consiguientemente, las aportaciones del demandante, correspondientes al periodo 1953-58, sí conservan su validez.

 

5.      Por otro lado, el actor solicita que se le reconozcan cuatro años de aportes adicionales, de conformidad con lo prescrito por el Decreto Supremo 082-2001-EF. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el referido Decreto Supremo, expedido el 4 de mayo de 2001, establece normas de excepción en beneficio de los asegurados obligatorios para la acreditación de aportaciones (no mayor de cuatro años), en caso de que no se disponga de los documentos que indica el artículo 54.º del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, siempre y cuando se haya podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, en cuyo caso se deberá presentar una Declaración Jurada.

 

6.      De autos se advierte que el demandante solicita el reconocimiento de cuatro años de aportes invocando el Decreto Supremo 082-2001-EF, sin adjuntar documentación que acredite el vínculo laboral ni la Declaración Jurada según el formato aprobado por la ONP. Se concluye, entonces, que el actor no ha cumplido lo dispuesto por el artículo 1.° del citado Decreto Supremo, para encontrarse comprendido en esta norma de excepción.

 

7.      El artículo 44.° del Decreto Ley 19990 establece, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 4, se infiere que, si bien al momento de solicitar la pensión, el actor tenía la edad requerida, únicamente contaba con 25 años y 11 meses de aportes, por lo que no reunía los requisitos mencionados.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO