EXP.
N.° 2623-2005-PA/TC
ICA
CARLOS
ENCARNACIÓN
CHACALIAZA
PACHAS
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Encarnación Chacaliaza Pachas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 15 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 12 de febrero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando de que se declaren inaplicables
las Resoluciones 035136-98-ONP/DC y 008660-2000-DC/ONP, su fecha 30 de
setiembre de 1998 y 12 de abril de 2000, respectivamente, que le denegaron una
pensión de jubilación adelantada alegando que no acreditaba las aportaciones de
ley; y que, en consecuencia, se ordene incluir seis años de aportaciones,
desconocidos por pérdida de validez, y se le reconozcan cuatro años de aportes,
de conformidad con el Decreto Supremo 082-2001-EF.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que el recurrente no ha presentado documentación que acredite
fehacientemente sus aportes. De otro lado, señala que los aportes efectuados en
el período 1953-58 han perdido validez de acuerdo con lo establecido por el
artículo 23.° de la Ley 8433.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22 de octubre de 2004, declara
infundada la demanda estimando que, aun cuando se reconozca la validez de los
aportes efectuados en el período 1953-58, el actor no reúne los 30 años de
aportes establecidos por el Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de
jubilación adelantada, siendo imposible reconocer los cuatro años de aportes
adicionales conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, pues este fue promulgado
con posterioridad a la emisión de las cuestionadas resoluciones.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que, a efectos de sustentar su demanda, el actor debió
presentar documentos que acrediten fehacientemente sus aportes al Sistema
Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada
reconociéndosele la totalidad de sus aportes, conforme al Decreto Ley 19990. La
ONP, por otro lado, aduce que el recurrente no ha acreditado los 30 años de
aportes para acceder a una pensión de jubilación bajo el referido régimen. En
consecuencia, la pretensión del demandante se ajusta al supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De
la Resolución 008660-2000-DC/ONP, obrante a fojas 1, se desprende que la ONP únicamente le reconoce al actor 20
años y 11 meses de aportaciones, y le deniega la pensión solicitada, entre
otras razones, argumentando que los aportes efectuados durante el periodo
1953-58 han perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo
23.° de la Ley 8433.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el
artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990,
los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en
el caso de autos. Consiguientemente, las aportaciones del demandante,
correspondientes al periodo 1953-58, sí conservan su validez.
5. Por otro lado, el actor solicita que se le reconozcan cuatro años de aportes adicionales, de conformidad con lo prescrito por el Decreto Supremo 082-2001-EF. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el referido Decreto Supremo, expedido el 4 de mayo de 2001, establece normas de excepción en beneficio de los asegurados obligatorios para la acreditación de aportaciones (no mayor de cuatro años), en caso de que no se disponga de los documentos que indica el artículo 54.º del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, siempre y cuando se haya podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, en cuyo caso se deberá presentar una Declaración Jurada.
6.
De autos se advierte
que el demandante solicita el reconocimiento de cuatro años de aportes
invocando el Decreto Supremo 082-2001-EF, sin adjuntar documentación que
acredite el vínculo laboral ni la Declaración Jurada según el formato aprobado
por la ONP. Se concluye, entonces, que el actor no ha cumplido lo dispuesto por
el artículo 1.° del citado Decreto Supremo, para encontrarse comprendido en
esta norma de excepción.
7. El
artículo 44.° del Decreto Ley 19990 establece, en el caso de los hombres, tener
55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de
jubilación adelantada. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 4,
se infiere que, si bien al momento de solicitar la pensión, el actor tenía la
edad requerida, únicamente contaba con 25 años y 11 meses de aportes, por lo
que no reunía los requisitos mencionados.
8.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
invocados, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA