EXP.
N.° 02629-2006-PA/TC
HUÁNUCO
JOSÉ MANUEL
ESPINOZA CHACÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Espinoza Chacón contra la
sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 556, su fecha 31 de enero de
2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos con Empresa
Electrocentro S.A.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que habría sido
víctima; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su
puesto de trabajo, con todos los derechos y beneficios; y asimismo que se
elabore el contrato de trabajo que lo vincule de manera directa con la
emplazada, como su verdadera y real empleadora. La emplazada sostiene que el
recurrente no tuvo una relación laboral con ella, sino que prestó servicios a
través de diversas empresas, en la modalidad de intermediación laboral.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque se
requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, además de
existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO