EXP. N.° 2631-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE   

JOSELITO PRADO

CHICOMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joselito Prado Chicoma contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo, en los seguidos con la Universidad Particular de Chiclayo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto;  y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Aduce que la emplazada ha vulnerado el principio de inmediatez, puesto que habría decidido despedirlo un mes y catorce días después de haber tenido conocimiento de la falta; y que esa inactividad de la emplazada constituye perdón u olvido de la falta. La emplazada sostiene que tomó conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta al recurrente recién el 4 de enero del 2005 y no el 7 de diciembre del año 2003, como afirma el demandante; y que, por tanto, no se ha vulnerado el principio de inmediatez.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO