EXP. N.°
2631-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSELITO PRADO
CHICOMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Joselito Prado Chicoma contra la resolución de la Segunda Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
110, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de
amparo, en los seguidos con la Universidad Particular de Chiclayo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido
objeto; y que, por consiguiente, se lo
reponga en su puesto de trabajo. Aduce que la emplazada ha vulnerado el
principio de inmediatez, puesto que habría decidido despedirlo un mes y catorce
días después de haber tenido conocimiento de la falta; y que esa inactividad de
la emplazada constituye perdón u olvido de la falta. La emplazada sostiene que
tomó conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta al recurrente recién el
4 de enero del 2005 y no el 7 de diciembre del año 2003, como afirma el
demandante; y que, por tanto, no se ha vulnerado el principio de inmediatez.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.