EXP. N.° 2640-2006-PA/TC
LIMA
ROSA HERMELINDA
ALIAGA VELAZCO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de junio de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosa Hermelinda Aliaga Velazco
contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 3 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con don Adolfo Ernesto León
López, Promotor y propietario del Instituto de Educación Superior Particular
Tecnológico de Lima y del Instituto Superior Tecnológico Arzobispo Loayza; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la demandante
solicita que se ordene al emplazado que deje sin efecto la
suspensión de labores que le afecta desde el mes de julio del 2003, como
consecuencia de no habérsele asignado carga horaria; y que cumpla con pagarle
su remuneración mensual, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo
de servicios y utilidades, incluso si no le asigna carga horaria.
2. Que este Colegiado,
en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los
principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y
los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO