EXP. N.° 2642-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
ZOILA CATON JIBAJA
Lima, 25 de enero
de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Zoila Caton Jibaja, contra la sentencia
de la Sala Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 126, su fecha 25 de febrero de 2005, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
pretende que la Municipalidad Provincial de Jaén cumpla con los Decretos de
Urgencia Nros. 090-96, 073-97, 011-99 y 004-2000, que
dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16%; con el Decreto de Urgencia N.° 105-2001; y que se le abonen
los reintegros correspondientes.
2.
Que este Colegiado,
en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO