EXP. Nº 2648-2005-PA/TC
MOQUEGUA
GENARO
TOALA
ESPINOZA
Lima, 16 de diciembre de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia del Moquegua, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
1.
Que
la parte demandante, en su calidad de pensionista del Sistema Nacional de
Pensiones - Decreto Ley N.º 19990, solicita se disponga que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue una nueva pensión conforme a la Ley
N.º 25009, Ley de Jubilación Minera, demandando de igual manera los
correspondientes devengados, por considerar que habiendo laborado en la Mina de
Toquepala de la Empresa Southern Perú Cooper Corporation, se encuentra
comprendido dentro del régimen que pretende.
2.
Que
este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas
por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone
el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI