EXP.
N.° 2666-2005-PA/TC
AREQUIPA
SALCEDO
TEJADA
En Ilo, a los 9 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Josefa
Salcedo Tejada contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 148, su fecha 25 de febrero de 2005,
que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero solicitando
que se declare inaplicable la Resolución N.º 001-2002-EC/MDJLBYR, emitida el 29
de enero de 2002, que dispone la demolición de un muro levantado sin
autorización municipal e impone la sanción de multa. Manifiesta la demandante
que la emplazada le notificó para que retire el muro precario ubicado en un
pasaje común, el cual fue construido sin autorización municipal; que la
demandada sostiene que dicho muro se encuentra dentro del predio denominado La
Tira, de copropiedad de seis hermanos, conforme aparece de la correspondiente
inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, Ficha N.º
00654880, Asiento 2, Rubro B. Precisa que el citado muro colinda con la avenida
Dolores, donde termina el predio, por lo que no puede ser considerado pasaje o
calle, pues no es de dominio público; que no obstante esto,la emplazada expidió
la Resolución de Alcaldía N.º 1340-2002-MDJLBYR ordenando la demolición de
dicho muro, concediendo el plazo de siete días, además de imponerle la multa de
quinientos nuevos soles S/. 500.00 por supuesta infracción a la ley.
La emplazada, al contestar la
demanda, solicita que se la declare improcedente aduciendo que el procedimiento
coactivo seguido contra la demandante se encuentra arreglado a ley, y que en la
escritura de compraventa que corre en autos se hace mención a un pasaje común,
el cual tendría la calidad de servidumbre de paso y cuyo uso estaría siendo
interrumpido por el muro en cuestión.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Arequipa, con fecha 6 de mayo de 2004, declara infundada la demanda
por considerar que las resoluciones emitidas por la emplazada en modo alguno
han afectado el derecho de propiedad de la demandante.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la demandante levantó el muro sin tener la debida autorización municipal.
1.
La presente demanda se circunscribe a
determinar si la municipalidad emplazada está afectando el derecho de propiedad
de la demandante al haber dispuesto la demolición del muro construido frente a
la avenida Dolores sin su autorización.
2.
El proceso de amparo no es la vía idónea para
establecer los linderos de un predio, por lo que no corresponde aquí esclarecer
si el muro ha sido construido dentro de los linderos del predio de la
demandante. No obstante, sí es posible analizar si la actuación que se imputa
en autos como anormal, afecta el derecho de propiedad de la demandante.
3.
La Constitución Política del Perú declaraba en
su artículo 192°, inciso 5 –conforme a la regulación establecida antes de la modificación
introducida por la Ley N.º 27680, de fecha 7 de marzo de 2002–, que una de las
atribuciones de las municipalidades era la planificación del desarrollo urbano
y rural de sus circunscripciones, y la ejecución de los planes y programas
correspondientes. Dicha atribución se encuentra hoy reconocida en el artículo
195°, inciso 6, de la Constitución.
Por
otro lado, el artículo 70º de la Carta Fundamental señala que el derecho de
propiedad es inviolable, y que se ejerce en armonía con el bien común y dentro
de los límites de ley. En consecuencia, no nos encontramos frente a un derecho
fundamental de naturaleza absoluta, pues puede ser objeto de límites, siempre
que no se desvirtúe su contenido esencial o se lo desnaturalice. Así, el
artículo 72º de la Ley N.º 23853, vigente al ocurrir los hechos, indicaba que
una de las atribuciones de las
municipalidades era determinar las limitaciones y modalidades de la
propiedad privada en armonía con el interés social, en sus respectivas
jurisdicciones y dentro del ámbito de su competencia.
4.
La Ley Orgánica de Municipalidades, tanto la
vigente al momento de los hechos –Ley N.º 23853– como la actualmente vigente
–Ley N.º 27972–, establecen las facultades que derivan de los artículos
constitucionales que regulan las atribuciones de las municipalidades, así como
los límites que se les impone a los propietarios en el uso o disfrute de sus
bienes prediales.
Sin embargo, no escapa al
conocimiento de este Colegiado que el artículo 65°, inciso 11, de la Ley N.º
23853 precisaba que una de las funciones de las municipalidades en materia de
acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, era la
reglamentación, el otorgamiento de licencias y el control de las
construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas
urbanas, de conformidad con el Reglamento Nacional de Construcciones y el
Reglamento Provincial respectivo. Por otro lado, el artículo 73°, inciso 2, de
la misma norma estipulaba que las municipalidades podían limitar el uso de la propiedad
privada conforme a la Constitución, obligando a los propietarios a no
construir, reconstruir, ampliar, modificar o reformar un inmueble sino en la
forma establecida por ley, por el Reglamento Nacional de Construcciones y el
Reglamento Provincial respectivo, y por las ordenanzas sobre seguridad,
salubridad y estética en la edificación, según correspondiera.
Por tanto, la municipalidad
emplazada es competente para regular aspectos relativos a vivienda y seguridad
colectiva, por lo que puede otorgar las licencias que en esa materia le sean
solicitadas, y controlar las construcciones y remodelaciones que se pretendan
realizar, siempre que se cuente con la respectiva aprobación previa.
5.
Consta
en autos que la demandante no tenía la autorización respectiva;
consecuentemente, no podía realizar edificación alguna, independientemente de
sí ello se hizo en reemplazo de un bordo o como parapeto de seguridad para el
predio (como ha expuesto a fojas 5, manifestación que debe ser tomada como una
declaración asimilada, conforme al artículo 221º del Código Procesal Civil).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI