EXP. 2669-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

NANCY RAMÍREZ

DE GUILLÉN

                                                                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de Mayo del 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Ramírez de Guillén contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas  189, su fecha 29 de Diciembre del 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables la Resolución 0025-SGR-GRALA-ESSALUD-2003, del 6 de Febrero del 2003, mediante la cual se declara la pérdida del seguro facultativo que como ama de casa tenía la recurrente; la Resolución 0057-SGR-GRALA-ESSALUD-2003, del 6 de Marzo del 2003, mediante la cual se desestima su recurso de reconsideración; y la Resolución 310-GRALA-ESSALUD-2003, del 23 de Abril del 2003, mediante la cual se desestima su recurso de apelación. Sostiene la demandante que con dichos pronunciamientos administrativos se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

2.      Que, aun cuando lo que la demandante reclama tiene que ver con una presunta vulneración de su derecho al seguro facultativo originada, según afirma, por una incorrecta percepción en la norma que le resulta aplicable, tras haber dejado de cotizar sus aportaciones por diez meses consecutivos (en opinión de la demandante podía perder dicho derecho solo en el caso de que no cotizara sus aportaciones durante un periodo de 12 meses, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto Supremo 11-74-TR; según la demandada, en cambio, lo perdía si no cancelaba sus aportaciones en un periodo máximo de 6 meses consecutivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, inciso a, del Reglamento del Decreto Ley 22482, aprobado por Decreto Supremo 08-80-TR), el caso es que a posteriori de haber promovido el presente proceso, dicho seguro ha dejado de existir,  por lo menos en los términos en los que se le venía reconociendo. En efecto, mediante la Segunda Disposisión Transitoria del Reglamento de la Ley 26790, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA, se estableció que los asegurados de regímenes especiales (como aquel al que pertenecía la recurrente) continuarían gozando del íntegro de sus prestaciones a cargo del IPSS, por un plazo de cinco años, vencido el cual se acordarían nuevos contratos de afiliación con el Instituto Peruano de Seguridad Social. Al respecto, es importante recalcar que el citado plazo fue sucesivamente renovado mediante el Decreto Supremo 010-2002-AA, que prorrogó dicho derecho hasta el 31 de Agosto del 2003, mediante el Decreto Supremo 008-2003-TR, que lo prorrogó hasta el 31 de Octubre del 2003, y mediante el Decreto Supremo 014-2003-TR, que lo prorrogó hasta el 31 de Diciembre del 2004, no habiéndose vuelto a prorrogar a partir de dicha fecha.

 

3.      Que, aunque a partir del 1 de Enero del año 2005 rige un nuevo seguro potestativo de conformidad con el Acuerdo de Consejo Directivo 46-18-ESSALUD-2004, el mismo que reemplaza a los regímenes especiales antiguos, incluyendo aquel al que pertenecía la recurrente, de conformidad con la Resolución de la Gerencia Central de Seguros 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, del 3 de Diciembre del 2004, para acceder a él se requiere una afiliación a iniciativa propia, acto que no aparece realizado por parte de la recurrente, quien, por el contrario, ha venido insistiendo en todo momento en su antiguo seguro facultativo como ama de casa, cuando este, como ya se ha visto, ha quedado sin efecto.

 

4.      Que, por consiguiente, y en la medida en que durante la tramitación del proceso han variado las condiciones en torno del derecho reclamado, se ha producido la situación procesal de sustracción de la materia, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En todo caso, si la recurrente estima que la entidad prestadora le retuvo indebidamente parte de sus aportes mientras existía el citado seguro, a sabiendas de que le iba a ser denegado, tiene todo el derecho de reclamar por ellos, pero acudiendo a los procesos judiciales ordinarios, donde por estar provistos de estación probatoria adecuada, se pueda dilucidar sobre la procedencia de dicho reclamo, en esencia legal. Asimismo, conserva su derecho de acceder al nuevo régimen de seguros potestativos, pero cumpliendo para tal efecto los nuevos requisitos que le correspondan.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO