EXP.
N.° 2675-2006-PA/TC
TACNA
AUGUSTO
VARGAS
QUISPE
Lima, 18 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Vargas Quispe
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, de fojas 159, su fecha 5 de enero de 2006, que declara improcedente la
demanda de amparo, en los seguidos con el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Tacna; y,
ATENDIENDO A
2)
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima; y
que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Aduce que se
encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
3) Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
4)
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
5)
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.