EXP. N.° 2677-2005-PC/TC
LIMA
CHUMPITAZ RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1. Que el
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en
los Decretos de Urgencia N.º 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la
bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo
del Estado, y que se le abone al demandante los reintegros por las
bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3. Que en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose
en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO