EXP. N.° 02680-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

MEDINA GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Medina Guzmán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda  de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 17386-93, del 20 de enero de 1994, por haberle otorgado la pensión del régimen general de jubilación y no la pensión completa de jubilación minera que le corresponde por haber laborado durante 29 años en un centro de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que en consecuencia, se ordene el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, más costos y costas.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, señalando que el demandante no ha demostrado cumplir con los requisitos de acceso a la pensión de jubilación minera.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2003, declaró fundada la demanda, al estimar que el demandante ha acreditado cumplir con los requisitos para estar comprendido en el régimen de jubilación minera regulado por la Ley N.º 25009, antes del 18 de diciembre de 1992.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada, considerando que el demandante no ha demostrado que su en sus labores como trabajador de un centro de producción minera se haya encontrado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de jubilación de la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante manifiesta que percibe la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones y pretende su cambio por una pensión completa de jubilación minera, sin topes, y la inaplicación del sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967.

 

Análisis  de la controversia

 

3.      Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisitos que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación correspondientes.

 

4.      En el presente caso, de autos se constata que el recurrente nació el 16 de abril de 1931, y que trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 12 de enero de 1948 hasta el 30 de noviembre de 1991. Por tanto, a la fecha de su cese contaba con 60 años de edad, con el número mínimo de años de trabajo efectivo y, con las aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera, según el artículo 2° de la Ley N.° 25009.

 

5.      Adicionalmente, con la finalidad de acreditar que durante sus labores se encontró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, consta a fojas 95, que el recurrente presentó un examen médico ocupacional expedido por el Centro de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Salud, de fecha 19 de marzo de 2003, en el que se señala que adolece de neumoconiosis (silicosis), en primer estadio de evolución. Dicha enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.

 

6.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, es que, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Salud, la remisión de la Historia Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N.º 427-2006-DG-CENSOPAS/INS. Consiguientemente, ha quedado fehacientemente probado que el recurrente, en el ejercicio de sus labores, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, establecidos por la Ley de Jubilación Minera como condición indispensable para acceder a sus beneficios.

 

7.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      Debe precisarse, que el régimen de jubilación minera no esta exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

Asimismo, que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de (neumoconiosis) silicosis, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley N.º 19990.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta procedente amparar la pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiéndose calcular según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, y agregarse los intereses legales generados según la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

11.  Respecto de la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 17386-93.

2.    Ordena que se otorgue la pensión de jubilación minera al recurrente teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N 19990, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, y se abonen los devengados e intereses correspondientes, más costos.

3.    INFUNDADA la demanda en cuanto pretende percibir una pensión de jubilación sin los montos máximos previstos para las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, e IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO