EXP. N.º 2683-2006-PHC/TC
AYACUCHO
JUAN ARANGO PRADO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yolanda Donatila Huamaní Ucharima, a favor de don
Juan Arango Prado, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 77, su fecha 7 de febrero de
2005,que, confirmando la apelada, declara infundada la demandan de autos; y,
1.
Que con fecha 3 de agosto de 2005 doña Yolanda Donatila Huamaní Ucharima interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Juan Arango Prado, contra la Jefa Regional del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la jurisdicción de Ayacucho, por
vulneración del derecho constitucional a obtener un documento nacional de
identidad. Refiere la demandante que cuando el beneficiario acudió a las
instalaciones de la referida entidad a fin de renovar su Documento Nacional de
Identidad N.º 28440687, se le denegó dicha solicitud
alegando que mediante Oficio N.º 283-2004-0519-NMPC-RC emitido por la
Municipalidad Distrital de Cangallo se había
informado que en dicha jurisdicción se hallaba un Acta de Defunción signada con
el N.º 68, correspondiente a la persona de un menor de edad llamado igual que
el beneficiario y cuyos datos coinciden íntegramente, por lo que se había
procedido a cancelar sus gestiones de inscripción.
2.
Que al respecto si bien es cierto que el inciso 10)
del artículo 25º del Código Procesal Constitucional reconoce el derecho a no
ser privado del Documento Nacional de Identidad, esto no significa de manera
alguna que dicho documento no pueda ser cuestionado por la autoridad competente
en caso de haber sido obtenido en forma ilícita o mediante inscripciones que
adolezcan de falsedad, en armonía con lo dispuesto por la Ley N.º 26497 y sus
reglamentos, las que la RENIEC está obligada a hacer cumplir en su calidad de
entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación
de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su
capacidad y estado civil.
3.
Que, en consecuencia, dado que el beneficiario
pretende cuestionar una resolución administrativa de la RENIEC y que dicho
cuestionamiento necesariamente requiere de una etapa probatoria en la que pueda
demostrarse la validez o invalidez de un instrumento público y poder, así,
acreditar fehacientemente la identidad en cuestión, la reclamación de autos no
es viable en esta vía constitucional, por carecer de etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA