EXP. N.º 2683-2006-PHC/TC

AYACUCHO

JUAN ARANGO PRADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Donatila Huamaní Ucharima, a favor de don Juan Arango Prado, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 77, su fecha 7 de febrero de 2005,que, confirmando la apelada, declara infundada la demandan de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2005 doña Yolanda Donatila Huamaní Ucharima interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Arango Prado, contra la Jefa Regional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la jurisdicción de Ayacucho, por vulneración del derecho constitucional a obtener un documento nacional de identidad. Refiere la demandante que cuando el beneficiario acudió a las instalaciones de la referida entidad a fin de renovar su Documento Nacional de Identidad N 28440687, se le denegó dicha solicitud alegando que mediante Oficio N.º 283-2004-0519-NMPC-RC emitido por la Municipalidad Distrital de Cangallo se había informado que en dicha jurisdicción se hallaba un Acta de Defunción signada con el N.º 68, correspondiente a la persona de un menor de edad llamado igual que el beneficiario y cuyos datos coinciden íntegramente, por lo que se había procedido a cancelar sus gestiones de inscripción.

 

2.      Que al respecto si bien es cierto que el inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional reconoce el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, esto no significa de manera alguna que dicho documento no pueda ser cuestionado por la autoridad competente en caso de haber sido obtenido en forma ilícita o mediante inscripciones que adolezcan de falsedad, en armonía con lo dispuesto por la Ley N.º 26497 y sus reglamentos, las que la RENIEC está obligada a hacer cumplir en su calidad de entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil.

 

3.      Que, en consecuencia, dado que el beneficiario pretende cuestionar una resolución administrativa de la RENIEC y que dicho cuestionamiento necesariamente requiere de una etapa probatoria en la que pueda demostrarse la validez o invalidez de un instrumento público y poder, así, acreditar fehacientemente la identidad en cuestión, la reclamación de autos no es viable en esta vía constitucional, por carecer de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI