EXP. N.° 02706-2006-PA/TC
LIMA
FRANZ VIDAURRE ALVIS
Lima, 19 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franz Vidaurre Alvis
contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 69, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declara improcedente
la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio del Trabajo y
Promoción del Empleo y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se le inscriba en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.
Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad
ante la ley, a la no discriminación y a la libertad de sindicalización
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo de la
aplicación de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para
la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI