EXP. N.° 02713-2006-PA/TC

LIMA

IRMA LEONILDA

PEREZ JORDAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Leonilda Perez Jordan contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 25 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante pretende que se declare inaplicable las Resoluciones Ministeriales Nros. 347-2002-TR y 059-2003-TR, Resoluciones Supremas Nros. 021-2003-TR, 007-2004-TR, 010-2004-TR, 034-2004-TR y Resolución Jefatural N.° 172/92-ONARP-JEF, de fecha 22 de julio de 1992, que procede aceptar las renuncias coaccionadas irregularmente conforme al Oficio N.° 490-92-INAP/DNP, de fecha 15 de mayo de 1992; y que, en consecuencia se le incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. 

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.° 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados   para   la   protección   del  derecho  al  trabajo  y  sus  derechos   conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO