EXP. 2714-2005-PA/TC

CUSCO

MARÍA ELENA

ORELLANA BEIZAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Orellana Beizaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 166, su fecha 14 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 0003-04-MC y su Anexo, aprobada por la misma, que establece las bases para el proceso de formalización empresarial para prestar servicios de transporte público urbano e interurbano; se disponga la plena vigencia de la concesión otorgada por el lapso de diez años a su favor, y se repongan las cosas al estado anterior a la  lesión de sus derechos adquiridos. Manifiesta ser socia mayoritaria de la empresa de Transportes Doradino S.C.R.Ltda. y que la referida resolución pretende desconocer el contrato de concesión suscrito con la demandada, amenazando y  lesionando, de ese modo, su derecho a la libertad de contratación.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar la controversia por el esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (vid. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si se dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía 0003-04-MC y su Anexo, y puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no del amparo.

 

4.      Que en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (vid. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe devolverse al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indican en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI