EXP.
2714-2005-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2005
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Orellana Beizaga
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas 166, su fecha 14 de marzo de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de junio de 2004
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Cusco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 0003-04-MC
y su Anexo, aprobada por la misma, que establece las bases para el proceso de
formalización empresarial para prestar servicios de transporte público urbano e
interurbano; se disponga la plena vigencia de la concesión otorgada por el
lapso de diez años a su favor, y se repongan las cosas al estado anterior a
la lesión de sus derechos adquiridos.
Manifiesta ser socia mayoritaria de la empresa de Transportes Doradino
S.C.R.Ltda. y que la referida resolución pretende desconocer el contrato de
concesión suscrito con la demandada, amenazando y lesionando, de ese modo, su derecho a la
libertad de contratación.
2.
Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado
esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido
para atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Estado. Por ello, si hay una vía efectiva
para ventilar la controversia por el esta no es la excepcional del Amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente,
ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo (…)” (vid.
STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si se dispone de un
proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir
a dicho proceso.
3.
Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo
está constituido por el acto administrativo contenido en la Resolución de
Alcaldía 0003-04-MC y su Anexo, y puede ser cuestionado a través
del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho
procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los
derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía
“igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento
6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada
a través del proceso contencioso-administrativo y no del amparo.
4.
Que en casos como el de autos donde se estima
improcedente la demanda de amparo por
existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene
establecido en su jurisprudencia (vid.
STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe devolverse al
juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo,
de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente
para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez
competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá
observar, mutatis mutandi, las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se indican en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI