EXP. N.° 2714-2006-PHC/TC
LIMA
NÉRIDA EDITH
ESPINOZA MONTANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Nérida
Edith Espinoza Montano contra la resolución de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 11 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Sala Penal Nacional de Terrorismo solicitando su inmediata
excarcelación. Afirma encontrarse recluida desde el 14 de agosto de 1996, que
fue procesada y condenada por un tribunal con identidad secreta a una pena
privativa de libertad de 20 años y que al haberse declarado la nulidad del
juicio oral, se dispuso nuevo auto de enjuiciamiento sin disponer su libertad.
Alega que su condición jurídica es la de detenida, más no de sentenciada y que
habiendo transcurrido más de ocho años de reclusión hasta la fecha de
interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención
previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención
se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su
derecho a ser juzgada en un plazo razonable.
Agrega
que las leyes que restringen la libertad individual, sean éstas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha
en que se produce la detención y que no pueden ser retroactivas salvo que
beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución,
el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada
la investigación sumaria se tomó la declaración de la magistrada
María Jimena Soledad Cayo Rivera Schreiber, vocal de
la Sala Nacional de Terrorismo, quien manifestó que su judicatura ha actuado en
estricto cumplimiento de la normatividad vigente y que, de acuerdo al Decreto
Legislativo N.º 926, con fecha 20 de junio de 2003 se declaró la nulidad del
juicio oral que dicho Decreto Legislativo establece que la referida anulación
no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las
requisitorias.
El
Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declaró
improcedente la demanda por considerar que de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 926, la declaración de nulidad no tendrá como efecto la
libertad de los imputados y que el plazo límite para la detención se computará
desde la fecha del auto de anulación, plazo que aún no ha vencido.
La
recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por
objeto que se disponga la excarcelación de la accionante.
En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por
el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido, lo que, a decir de la
demandante, resulta vulneratorio de la libertad
personal.
§. De los
límites a la libertad personal
2. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero
su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser
impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos.
3. El
caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En
efecto, conforme al artículo 2º, inciso 24, literal b), de la Constitución, no
se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la
Constitución.
§.
Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención
4. El Decreto Legislativo 926, que norma la anulación en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4º precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.
5.
Con relación a la
aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada
jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el
principio tempus régit áctum, que
establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento de resolver [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC].
6.
Siendo ello así,
resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 28105, que desde el 21de noviembre de 2003 modifica el
artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de
detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses,
y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo,
tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más
de diez imputados.
7.
De la copias
certificada que obra a fojas 35 de autos, consta que la Sala Nacional de
Terrorismo declaró la nulidad de la condena emitida por jueces con identidad
secreta por delito de terrorismo, y nulo lo actuado “desde fojas ciento quince
e insubsistente la acusación fiscal” con fecha 20 de junio de 2003, fecha desde
la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º del
Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de
terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por
consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada .
8.
Por otro lado,
de autos se advierte que el plazo máximo de detención preventiva se encuentra
próximo a vencer. Al respecto, la facultad de administrar justicia conferida
por la Norma Suprema al Poder Judicial debe ser ejercida con la diligencia y
celeridad debidas, pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las
leyes, a fin de resolver dentro de los plazos previstos por la ley procesal los
asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la primera, el
derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes
posible, más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de
inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación
y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales.
9.
Por
consiguiente, considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia (STC
2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio), este Supremo Tribunal estima que el
Poder Judicial tiene la obligación, no solo de observar las conductas
jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino
también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley
le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y
las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las
responsabilidades previstas por ley.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI