EXP. N.° 2714-2006-PHC/TC

LIMA

NÉRIDA EDITH

ESPINOZA MONTANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nérida Edith Espinoza Montano contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 11 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional de Terrorismo solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluida desde el 14 de agosto de 1996, que fue procesada y condenada por un tribunal con identidad secreta a una pena privativa de libertad de 20 años y que al haberse declarado la nulidad del juicio oral, se dispuso nuevo auto de enjuiciamiento sin disponer su libertad. Alega que su condición jurídica es la de detenida, más no de sentenciada y que habiendo transcurrido más de ocho años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgada en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean éstas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de la magistrada María Jimena Soledad Cayo Rivera Schreiber, vocal de la Sala Nacional de Terrorismo, quien manifestó que su judicatura ha actuado en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y que, de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 926, con fecha 20 de junio de 2003 se declaró la nulidad del juicio oral que dicho Decreto Legislativo establece que la referida anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias.                

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que de acuerdo al Decreto Legislativo N 926, la declaración de nulidad no tendrá como efecto la libertad de los imputados y que el plazo límite para la detención se computará desde la fecha del auto de anulación, plazo que aún no ha vencido.    

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación de la accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido, lo que, a decir de la demandante, resulta vulneratorio de la libertad personal.

 

§. De los límites a la libertad personal

 

2. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos.

 

3.  El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2º, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§. Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención

 

4.      El Decreto Legislativo 926, que norma la anulación en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4º precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

5.      Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus régit áctum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC].

 

6.      Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N 28105, que desde el 21de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

7.      De la copias certificada que obra a fojas 35 de autos, consta que la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad de la condena emitida por jueces con identidad secreta por delito de terrorismo, y nulo lo actuado “desde fojas ciento quince e insubsistente la acusación fiscal” con fecha 20 de junio de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada .

 

8.      Por otro lado, de autos se advierte que el plazo máximo de detención preventiva se encuentra próximo a vencer. Al respecto, la facultad de administrar justicia conferida por la Norma Suprema al Poder Judicial debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las leyes, a fin de resolver dentro de los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la primera, el derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes posible, más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales.

 

9.      Por consiguiente, considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia (STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio), este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial tiene la obligación, no solo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI