EXP. N.° 2715-2006-PHC/TC
CALLAO
ALBERTO FLORENCIO
DE PAZ YZAGUIRRE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días
del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Florencio de Paz Yzaguirre
contra la resolución de la Segunda Sala Penal Superior con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 69, su fecha 30 de diciembre de
2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de
2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Cerapio Roque Huamancóndor, juez
del Sétimo Juzgado Penal del Callao, alegando la violación de sus derechos al
debido proceso y a la libertad individual. Refiere que actualmente cumple una
condena de 8 años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas; que el Juez demandado
declaró improcedente su solicitud de beneficio de semilibertad pese a que
cumplía los requisitos para que se le concediera, basándose en que tenía una
condena anterior de 10 años por similar delito, sin considerar que el artículo
69º del Código Penal establece que quien ha cumplido la pena que se le impuso
queda rehabilitado y se le restituyen los derechos suspendidos o restringidos.
Agrega que el emplazado debió inhibirse de resolver el pedido de beneficio,
pues carece de competencia por no haber sido quien conoció del delito por el
cual fue condenado.
Realizada
la investigación sumaria el juez emplazado manifiesta que la decisión de
otorgar beneficios está sujeta al criterio del juzgador, quien a tal efecto
realiza una valoración de cuestiones tales como la personalidad del solicitante
y que por la exigencia de una eficaz administración de justicia, ha tenido que
conocer y resolver el pedido referido de acuerdo a su criterio que ha sido de
competencia aleatoria refrendado por el superior jerárquico y por el Tribunal
Constitucional, y que además ha sido aceptado por el propio demandante al
presentar escritos y otras articulaciones, de modo que su impugnación en la vía
constitucional pone en evidencia su falta de veracidad y mala fe procesal.
El
Duodécimo Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con fecha 18 de
noviembre de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que una
evaluación desfavorable al interno no comporta una violación del derecho a la
libertad individual, pues este se encuentra privado de su libertad; que el
otorgamiento de beneficios no se circunscribe solamente al cumplimento de
determinados requisitos, sino que está subordinado a la evaluación del juez;
que la decisión de este no puede considerarse arbitraria, pues se asienta en
motivos señalados expresamente y que tampoco se ha lesionado el derecho al juez
natural, ya que resulta legítimo disponer las subespecializaciones
en la justicia penal.
La recurrida confirma la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente solicita que se declare procedente su
solicitud de beneficio de semilibertad alegando que el juez demandado se la ha
denegado injustamente ya que ha cumplido los requisitos exigibles y no se ha
considerado que la condena que le fue impuesta anteriormente, sobre la cual el
juez ha basado su decisión, fue cumplida
y con relación ello, ha sido rehabilitado; por ende mal puede tomarse como
referente la anterior condena para la evaluación judicial. Sostiene que este
hecho vulnera sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y al juez
natural.
2.
Al respecto se debe precisar que los beneficios
penitenciarios son estímulos que coadyuvan a la reinserción del interno en la
sociedad. Este Colegiado ha precisado, en la STC 1594-2003-HC/TC, que la
concesión de los beneficios penitenciarios no está circunscrita únicamente al
cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como
parte del proceso de ejecución de la condena, sino, sobre todo, a la evaluación
del juez, quien ponderará si los fines del régimen penitenciario se han
cumplido y el interno está apto para reincorporarse a la sociedad. Para ello el
juez cuenta con un margen de discrecionalidad necesario para poder establecer
si el interno demuestra, palmariamente, que ha logrado el cometido penológico.
3.
En línea concordante el artículo 50° del Código de
Ejecución Penal prescribe que el beneficio de semilibertad “(...) será
concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la
personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan
suponer que no cometerá nuevo delito”.
4.
En el caso de autos el Juez demandado, dentro de su
margen de discrecionalidad, consideró que si bien es cierto que el demandante
cumplió con los requisitos legales que prescribe el artículo 58º del Código
Penal, también lo es que ha demostrado propensión al delito, pues fue
anteriormente condenado por la comisión de un ilícito similar al que
actualmente purga, de modo que en su caso la resocialización
ha fracasado, pues cometió nuevo delito pese a estar legalmente rehabilitado.
Reforzando este criterio que el Tribunal considera motivado, razonado y
suficiente en la STC 010-2002-AI/TC, se dejó claro que los conceptos de
reeducación y rehabilitación del penado "(...) suponen, intrínsecamente,
la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de
la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su
libertad si todos los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a
la sociedad contra el delito. Tal protección solo puede tener sentido si se
aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que
el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer
a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (...)"
(subrayado agregado).
5.
Por otro lado, el recurrente acudió a esta sede
constitucional para cuestionar la decisión jurisdiccional que deniega su pedido
cuando tenía la posibilidad de impugnarla en sede penal, al habérsele concedido
el plazo de 5 días para tal fin. Al no haber hecho uso de su derecho dejó
consentir la resolución que ahora, a través del hábeas corpus, ataca, lo que
constituye motivo adicional para desestimar su demanda, pues pretende diferir
la competencia de la jurisdicción ordinaria y convertir a la jurisdicción
constitucional en suerte de sede casatoria, cuestión
para la cual ciertamente no ha sido diseñada.
6.
Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del
derecho al juez natural por haber resuelto el juez que no conoció la causa,
este Colegiado, en la STC 1330-2002-HC/TC, ha declarado que resulta legítimo
disponer la subespecialización en el ámbito de la
justicia penal si se hace por razones de carga procesal, exigencia del servicio
y, en fin, eficacia en la administración de justicia, caso que se presenta en
autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI