EXP. N.° 2715-2006-PHC/TC

CALLAO

ALBERTO FLORENCIO

DE PAZ YZAGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Florencio de Paz Yzaguirre contra la resolución de la Segunda Sala Penal Superior con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 69, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Cerapio Roque Huamancóndor, juez del Sétimo Juzgado Penal del Callao, alegando la violación de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Refiere que actualmente cumple una condena de 8 años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas; que el Juez demandado declaró improcedente su solicitud de beneficio de semilibertad pese a que cumplía los requisitos para que se le concediera, basándose en que tenía una condena anterior de 10 años por similar delito, sin considerar que el artículo 69º del Código Penal establece que quien ha cumplido la pena que se le impuso queda rehabilitado y se le restituyen los derechos suspendidos o restringidos. Agrega que el emplazado debió inhibirse de resolver el pedido de beneficio, pues carece de competencia por no haber sido quien conoció del delito por el cual fue condenado.

 

            Realizada la investigación sumaria el juez emplazado manifiesta que la decisión de otorgar beneficios está sujeta al criterio del juzgador, quien a tal efecto realiza una valoración de cuestiones tales como la personalidad del solicitante y que por la exigencia de una eficaz administración de justicia, ha tenido que conocer y resolver el pedido referido de acuerdo a su criterio que ha sido de competencia aleatoria refrendado por el superior jerárquico y por el Tribunal Constitucional, y que además ha sido aceptado por el propio demandante al presentar escritos y otras articulaciones, de modo que su impugnación en la vía constitucional pone en evidencia su falta de veracidad y mala fe procesal.

 

            El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con fecha 18 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que una evaluación desfavorable al interno no comporta una violación del derecho a la libertad individual, pues este se encuentra privado de su libertad; que el otorgamiento de beneficios no se circunscribe solamente al cumplimento de determinados requisitos, sino que está subordinado a la evaluación del juez; que la decisión de este no puede considerarse arbitraria, pues se asienta en motivos señalados expresamente y que tampoco se ha lesionado el derecho al juez natural, ya que resulta legítimo disponer las subespecializaciones en la justicia penal.

 

La recurrida confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare procedente su solicitud de beneficio de semilibertad alegando que el juez demandado se la ha denegado injustamente ya que ha cumplido los requisitos exigibles y no se ha considerado que la condena que le fue impuesta anteriormente, sobre la cual el juez ha basado su decisión,  fue cumplida y con relación ello, ha sido rehabilitado; por ende mal puede tomarse como referente la anterior condena para la evaluación judicial. Sostiene que este hecho vulnera sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y al juez natural.

 

2.      Al respecto se debe precisar que los beneficios penitenciarios son estímulos que coadyuvan a la reinserción del interno en la sociedad. Este Colegiado ha precisado, en la STC 1594-2003-HC/TC, que la concesión de los beneficios penitenciarios no está circunscrita únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte del proceso de ejecución de la condena, sino, sobre todo, a la evaluación del juez, quien ponderará si los fines del régimen penitenciario se han cumplido y el interno está apto para reincorporarse a la sociedad. Para ello el juez cuenta con un margen de discrecionalidad necesario para poder establecer si el interno demuestra, palmariamente, que ha logrado el cometido penológico.

 

3.      En línea concordante el artículo 50° del Código de Ejecución Penal prescribe que el beneficio de semilibertad “(...) será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.

 

4.      En el caso de autos el Juez demandado, dentro de su margen de discrecionalidad, consideró que si bien es cierto que el demandante cumplió con los requisitos legales que prescribe el artículo 58º del Código Penal, también lo es que ha demostrado propensión al delito, pues fue anteriormente condenado por la comisión de un ilícito similar al que actualmente purga, de modo que en su caso la resocialización ha fracasado, pues cometió nuevo delito pese a estar legalmente rehabilitado. Reforzando este criterio que el Tribunal considera motivado, razonado y suficiente en la STC 010-2002-AI/TC, se dejó claro que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado "(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si todos los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección solo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (...)" (subrayado agregado).

 

5.      Por otro lado, el recurrente acudió a esta sede constitucional para cuestionar la decisión jurisdiccional que deniega su pedido cuando tenía la posibilidad de impugnarla en sede penal, al habérsele concedido el plazo de 5 días para tal fin. Al no haber hecho uso de su derecho dejó consentir la resolución que ahora, a través del hábeas corpus, ataca, lo que constituye motivo adicional para desestimar su demanda, pues pretende diferir la competencia de la jurisdicción ordinaria y convertir a la jurisdicción constitucional en suerte de sede casatoria, cuestión para la cual ciertamente no ha sido diseñada.

 

6.      Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural por haber resuelto el juez que no conoció la causa, este Colegiado, en la STC 1330-2002-HC/TC, ha declarado que resulta legítimo disponer la subespecialización en el ámbito de la justicia penal si se hace por razones de carga procesal, exigencia del servicio y, en fin, eficacia en la administración de justicia, caso que se presenta en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

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GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI