EXP. N.º 2716-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIETA TEJADA

DE ABASOLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julieta Tejada de Abasolo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 15 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de julio de 2004, declara infundada la demanda considerando que la pensión otorgada a la recurrente superaba el monto mínimo establecido por la Ley N.° 23908, y que, por consiguiente, no acreditaba la vulneración de ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta en la Resolución Nº 22980-A-454-CH-88, de fecha 15 de marzo de 1988, corriente fojas 2 de autos, la demandante goza de pensión reducida al habérsele reconocido 10 años de aportaciones conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Sin embargo, el artículo 3º, inciso b), de la Ley Nº 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la citada norma, las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley Nº 19990. Consecuentemente no procede el reajuste solicitado a tenor de lo establecido por la Ley N.° 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO