EXP.
N.º 2716-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julieta Tejada de Abasolo contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 115, su fecha 15 de febrero de 2005, que declara infundada
la demanda de autos.
Con fecha 20 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Refiere
que la demandada le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el régimen
del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley
N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Séptimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de julio de 2004, declara infundada
la demanda considerando que la pensión otorgada a la recurrente superaba el
monto mínimo establecido por la Ley N.° 23908, y que, por consiguiente, no
acreditaba la vulneración de ningún derecho constitucional.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación
trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3. Conforme consta en la Resolución Nº 22980-A-454-CH-88, de fecha 15 de marzo de 1988, corriente fojas 2 de autos, la demandante goza de pensión reducida al habérsele reconocido 10 años de aportaciones conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.° 19990.
4.
Sin
embargo, el artículo 3º, inciso b), de la Ley Nº 23908, señala expresamente que
quedan excluidas de los alcances de la citada norma, las pensiones reducidas de
invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto
Ley Nº 19990. Consecuentemente no procede el reajuste solicitado a tenor de lo
establecido por la Ley N.° 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO