EXP. N.° 2721-2005-PA/TC

UCAYALI

LÁZARO FLORIDA

SCHMIDT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los  magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lázaro Florida Schmidt contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 134, su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Codo de Pozuzo solicitando la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 002-2004-MDCP de fecha 21 de enero de 2004, que declara zona intangible las áreas ribereñas y adyacentes a 20 metros del río Paque en toda su extensión y márgenes de las zonas urbanas y 50 metros en la zona rural (ubicado al margen derecho de la pista de aterrizaje), que es de su  propiedad, alegando que afecta su derecho a la propiedad. Manifiesta que es propietario de un terreno ubicado en el margen derecho de la pista de aterrizaje del aeródromo, el mismo que actualmente se encuentra invadido por terceras personas; que la mayoría de habitantes del poblado tiene la calidad de posesionarios debido a que carecen de títulos de propiedad y, por ende, no se encuentran inscritos; y que la ordenanza  impugnada es inaplicable en forma retroactiva debido a  que su posesión sobre la propiedad la viene ejerciendo desde antes de la entrada en vigencia de la norma. Agrega que debido a la inaccesibilidad del lugar por razones geográficas, tuvo conocimiento de la ordenanza la tercera semana del mes de marzo, por no contar su localidad con medios de prensa escrita.

 

La Municipalidad Distrital de Codo de Pozuzo deduce la excepción de caducidad, por haber vencido el plazo para la interposición de la demanda y alega que el recurrente no pudo desconocer la notificación de la ordenanza municipal debido a que esta fue publicada en la tablilla del Juzgado Mixto que corresponde a su judicatura, así como en la tablilla del propio local municipal. Añade que éste tampoco ha presentado ningún documento que acredite su propiedad, que actuó en pleno ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y en la Ley General de Aguas y su reglamento. Agrega que el único acceso al poblado es la vía aérea, por lo que la prohibición de construcciones en zonas aledañas a la pista de aterrizaje constituye un mecanismo de protección a la población a fin de evitar accidentes.

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Puerto Inca, con fecha 4 de noviembre de 2004, declara infundadas la excepción y la demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad y que el recurrente en todo caso, no ha acreditado indubitablemente, tener tal derecho puesto que no se encuentra inscrito, de modo que es un simple posesionario.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante ha presentado los documentos que corren de fojas 2 a 13 para acreditar el derecho de propiedad que invoca y, en virtud de ello, exigir la protección de dicho derecho, en aplicación del artículo 2º inciso15) de la Constitución vigente. La instrumental que corre en autos de fojas 2 a 13 resulta insuficiente para causar certeza en el juzgador, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en vía lata del proceso ordinario.

 

Así, los medios probatorios obrantes en autos, tales como la declaración jurada del recurrente (f. 1), la constancia otorgada por el Gobernador del Distrito de Codo de Pozuzo, por el Juez de Paz y un ciudadano notable del poblado (f. 2), la Resolución Municipal N.° 014-MDCP-94 (f. 3) y los diferentes contratos de compraventa contenidos en los instrumentos presentados en autos (fs. 4, 44, 45), no demuestran fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad cuya vulneración se alega.

 

2.      De otro lado, este Colegiado hace presente que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una pretensión similar a la de autos, en el Exp. N.º 2564-2005-PA, en donde la demanda fue desestimada por la razón antes expuesta.

 

3.      No obstante, atendiendo a las especiales características de la zona en donde se encuentran los predios ocupados por el demandante y en caso se acredite su propiedad, resulta necesario recordar a la emplazada que únicamente puede afectar los derechos de propiedad de terceros siempre que se siga el procedimiento previsto en el artículo 70º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del  Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Dejar a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI