EXP. N.° 2724-2005-PA/TC

PIURA

NORKA JACKEN

GOURO MOGOLLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 30 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norka Jacken Gouro Mogollón contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 247, su fecha 1 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2004, la recurrente, invocando la afectación de sus derechos a no ser acosada bajo ninguna causa, de petición, al debido proceso, de defensa, a discrepar con la cátedra en aspectos profesionales (sic) y al honor y buena reputación, interpone demanda de amparo contra doña Inés Claux Carriquiry, Presidenta de la Comisión de Gobierno de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de Piura (UNP); don Gilberto Vassallo Colchao, Jefe de Departamento de la Facultad de Arquitectura de la UNP; don Edgar Vargas Martínez, Secretario Académico de la Facultad de Arquitectura de la UNP; don Leopoldo Villacorta Icochea, catedrático del Curso Taller Diseño V de la Facultad de Arquitectura de la UNP; don Miguel Adrianzén Huancas, Miembro de la Comisión de Gobierno de la Facultad de Arquitectura; don Manuel Lizarzáburu Aguinaga, Profesor Asistente del Curso Taller Diseño V; don Roberto Chávez Olivos, Jefe de práctica del Curso Taller Diseño V; y don Edwing Vegas Gallo, Rector de la UNP, a fin de que se deje sin efecto la calificación impuesta en su segundo trabajo de Diseño V, así como la sanción impuesta mediante la Resolución N.° 014-UNP-FAU/2004, de fecha 5 de abril de 2004, pues las considera arbitrarias y vulneratorias de los derechos invocados.

 

Los emplazados contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la recurrente no ha acreditado su pretensión.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de octubre de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no agotó la vía administrativa, y porque el amparo no constituye la vía idónea para tramitar su pretensión, toda vez que resulta imprescindible la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la recurrente no ha acreditado haber interpuesto los recursos correspondientes para cuestionar los hechos materia de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De la demanda fluye que la recurrente pretende cuestionar los criterios de evaluación tomados en cuenta en la calificación obtenida en el curso de Diseño V de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de Piura, aplicados por los catedráticos de la Facultad de Arquitectura, y a los que fue sometido el trabajo que realizó, pues considera que dicha calificación no se ajusta al debido proceso administrativo, al carecer de motivación, ya que nunca se acreditó que plagiara el trabajo de Juan Carlos Córdova Guarnizo, y que, como represalia de sus reiteradas solicitudes, se le ha impuesto una sanción de suspensión por 15 días, mediante la Resolución N.° 014-UNP-FAU/2004, de fecha 5 de abril de 2004. Solicita que en ejecución de sentencia se ordene la apertura de instrucción contra los demandados por delitos de abuso de autoridad y acoso sexual, conforme a lo detallado a fojas 53; se fije un monto de S/ 100.000.00 nuevos soles como indemnización, y se ordene a los emplazados al pago de los costos del proceso.

 

2.    En principio, para este Tribunal resulta oportuno señalar que, según se aprecia de la Resolución N.° 019-UNP-FAU/2004, del 14 de abril de 2004, emitida por la Presidenta de la Comisión de Arquitectura y Urbanismo; y del Oficio N.° 001-2005-T.H-UNP, del 6 de enero de 2005, emitido por el Presidente del Tribunal de Honor de la Universidad Nacional de Piura, que corren a fojas 119 y 244, respectivamente, la Resolución N.° 014-UNP-FAU/2004 –mediante la que se le impuso la sanción de suspensión– ha sido dejada sin efecto, y se ha ordenado se derive el expediente administrativo de la demandante al Tribunal de Honor de la citada casa de estudios, a fin de que se investiguen lo hechos materia de cuestionamiento.

 

3.    De otro lado, se advierte que, en el caso, los hechos denunciados relativos a la vulneración del derecho al honor y buena reputación, la existencia de actos de acoso sexual en contra de la accionante por parte del catedrático del curso de Diseño V, así como la denuncia formulada por el alumno Juan Carlos Córdova Guarnido por presunto plagio de  trabajo académico, requieren de una estación probatoria de la que carece el proceso de amparo, a fin de que se establezca la veracidad de tales alegatos, razón por la que dicho extremo de la demanda no puede ser estimado.

 

4.    Dado que la recurrente cuestiona los criterios de calificación aplicados –no obstante haberse revisado su trabajo hasta en tres oportunidades– este Colegiado estima oportuno precisar que la libertad de cátedra, como principio organizativo dentro de la enseñanza –pública o privada– supone la libre transmisión del saber en el proceso educativo. La autonomía e independencia como parte de la libertad de cátedra, se desarrolla dentro de la investigación y la enseñanza, como libertades para elegir y aplicar los métodos, procedimientos y tratamientos conducentes a la adquisición, exposición y transmisión de los conocimientos a los posibles receptores o educandos –siempre dentro de los límites que supone el respeto de los derechos y libertades de la persona–. Así, son sujetos de éste derecho cada uno de los docentes que imparten conocimientos en organizaciones educativas.

 

En ese sentido, queda claro que la libertad de cátedra supone reglas o métodos de carácter subjetivo de libre formulación y elección de cada docente o catedrático, los cuales son destinados a perseguir una mejor recepción y aprehensión de la información brindada a los educandos.

 

5.    En el presente caso, se advierte que la recurrente cuestiona la calificación impuesta por los docentes que evaluaron su trabajo de Diseño V, pues considera que la nota otorgada no se condice con el esfuerzo desplegado en la presentación del mismo; es decir, cuestiona directamente los métodos de evaluación aplicados por los docentes. Sin embargo, y conforme se aprecia a fojas 20, 24 y 25 de autos, el trabajo presentado por la recurrente fue evaluado, en forma adicional a su primera calificación, por docentes de la especialidad y en oportunidades distintas, llegándose siempre a la conclusión primigenia, siendo incluso materia de un informe detallado que fue puesto en conocimiento de ésta.

 

6.    En tal sentido, y estando a las opiniones a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente –que en todo caso merecen ser consideradas por este Tribunal como calificadas en el tema– tal extremo de la pretensión también debe ser desestimado, pues no se encuentra acreditado en autos que los demandados hayan rebasado, en perjuicio de la actora, la discrecionalidad con la que cuentan en el ejercicio de su libertad de cátedra, tanto más, cuando como ha quedado dicho, la calificación otorgada se encuentra suficientemente motivada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en los extremos referidos a la invocada afectación del derecho al honor y buena reputación, y la existencia de actos de acoso sexual, conforme al Fundamento N.° 3, supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda, en los demás extremos materia de autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO