Exp.
N.° 2730-2006-Pa/TC
LAMBAYEQUE
ARTURO
CASTILLO
CHIRINOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 21 de julio de 2006, presentada por don Fernando Vidal Ramírez, abogado del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); y,
1. Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”, sin perjuicio de lo cual, “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”
2. Que el JNE solicita a este Tribunal que aclare el sustento de la aplicación ultractiva del artículo 5º 8 del CPConst[1], antes de ser modificado por la Ley N.º 28642[2]. Refiere que la referida aplicación ultractiva “la ha efectuado el Tribunal por vía interpretación y pretendiendo sustentarla en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional que, precisamente, postula el principio de la aplicación inmediata de la ley que entra en vigencia...”
3. Que, ante todo, es necesario enfatizar que, tal como se aprecia claramente en los Fundamentos 21 a 25 de la sentencia, el Tribunal no ha pretendido sustentar la aplicación ultractiva del originario mandato del artículo 5º 8 del CPConst. tan sólo en lo dispuesto la Segunda Disposición Final (SDF) del referido Código, como erróneamente se aduce en el recurso aclaratorio.
Siendo el Tribunal Constitucional el órgano de control de la Constitución y su supremo intérprete (artículos 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Orgánica del Tribunal Constitucional—), los fundamentos que sustentan sus resoluciones siempre residen, directa o indirectamente, en los valores, principios o derechos reconocidos en el propio articulado de la Norma Fundamental. Dicho de otro modo, cuando este Colegiado se sirve de la normativa infraconstitucional para sustentar sus decisiones, no es porque deba fidelidad a ella aisladamente considerada, sino, sencillamente, porque considera que tal normativa, interpretada de conformidad con la Constitución, concretiza debidamente su postulado normativo.
4. Que, en tal medida, mal hubiese hecho este Colegiado en encontrar basamento para la aplicación ultractiva del primigenio artículo 5º 8 del CPConst, en el mandato contenido en su SDF. La sentencia es precisa en señalar que el argumento constitucional que —por encima de cualquier consideración adicional— exige la aplicación ultractiva del precepto, reside, de un lado, en el artículo 139º 3 de la Constitución que reconoce, de modo explícito, el derecho fundamental al procedimiento predeterminado por la ley, e, implícitamente, el derecho fundamental de acceso a la justicia y, de otro, en su artículo 103º que si bien dispone que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, proscribe la aplicación retroactiva de dicha ley a los hechos cuyas consecuencias jurídicas se encontraban agotadas antes de su entrada en vigencia.
Por ello, este Tribunal no encuentra mejor modo de clarificar al peticionario la razón de la no aplicación al caso de autos de la modificación del artículo 5º 8 del CPConst, realizada por la Ley N.º 28642, que reiterando los Fundamentos 21 a 23 de la sentencia de autos:
“21. El Tribunal
Constitucional considera que la Ley N.º 28642, no es
aplicable al caso de autos. En efecto, el artículo 139º 3 de la Constitución ha
reconocido el derecho de toda persona a no ser sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos. Dicho precepto reconoce un derecho
subjetivo a lo que podría denominarse una `razonable inmutabilidad de las
reglas procedimentales´, en salvaguarda de la
expectativa formada por el justiciable al inicio del proceso.
La materialización de este
derecho se verifica ante la satisfacción de los presupuestos procesales positivizados en la legislación procesal al momento de la
presentación de la demanda, de forma tal que, verificado su
cumplimiento, la modificación irrazonable y desproporcionada que en detrimento
del acceso al proceso pudieran sufrir con posterioridad las reglas de
competencia, no alcanzará a aquellas personas que se encuentren comprendidas en
procesos en trámite.
22. Cuando el recurrente
presentó la demanda, el primigenio artículo 5º 8 del CPConst
reconocía expresamente la procedencia de las demandas de amparo contra las
resoluciones del JNE que violen la tutela procesal efectiva, entendida por su
artículo 4º como
`(...) aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder
a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.´
23. Así las cosas, la
variación de una regla de procedencia dirigida a proscribir de modo absoluto la
procedencia de las demandas de amparo contra las resoluciones del JNE,
resultaba manifiestamente restrictiva con relación a los presupuestos
procesales existentes al momento del inicio de la
causa, por lo que su posterior variación no resulta aplicable a este proceso.
Cabe señalar que una
interpretación contraria no sólo afectaría los derechos fundamentales del
recurrente al procedimiento predeterminado por la ley y de acceso a la
justicia, como manifestación implícita de la tutela jurisdiccional efectiva
(artículo 139º 3 de la Constitución), sino que también atentaría contra el
artículo 103º de la Constitución.
En efecto, la aplicación de la Ley N.º 28642 a hechos que habían quedado agotados mientras se encontraba vigente la normativa precedente, a saber, el cumplimiento de los presupuestos procesales por ella previstos, supondría su aplicación retroactiva, violándose el aludido precepto de la Norma Fundamental.”
5. Que, en consecuencia, son estas las razones fundamentales que justifican la aplicación ultractiva del artículo 5º 8 del CPConst. Asunto distinto es que la SDF del Código, haya concretizado debidamente los aludidos mandatos constitucionales al establecer que las reglas de competencia en los procesos constitucionales continúan rigiéndose por las normas anteriores a la vigencia del CPConst. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el peticionario en su recurso aclaratorio, la referida excepción prevista en la SDF del CPConst. sí justifica la inaplicación de la Ley N.º 28642 al caso de autos, puesto que, stricto sensu, esta norma incide sobre las reglas de competencia de los procesos constitucionales al pretender extraer de las competencias de la jurisdicción constitucional el conocimiento de la validez o invalidez constitucional de las resoluciones del JNE. Siendo ello así —tal como se expuso en el Fundamento 24 de la sentencia— la Ley N.º 28642 no resulta de aplicación a este proceso constitucional que se encontraba en trámite cuando entró en vigencia.
6. Que, finalmente, con relación a la afirmación contenida en el recurso aclaratorio conforme a la cual “[l]a Ley N.º 28642 no ha sido objeto de una acción de inconstitucionalidad y al Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, lo que le corresponde es el control concentrado de la constitucionalidad de las normas y no el control difuso.” (sic), es necesario precisar que:
a) Tal como se señala en el Fundamento 25 de la sentencia, el Tribunal Constitucional no ha ejercido control difuso contra la Ley N.º 28642, ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios para ello, a saber, la relevancia (aplicabilidad) de la norma para la resolución del caso planteado. Ello, sin embargo, no significa en modo alguno que el Tribunal Constitucional considere constitucional la referida ley. Su control constitucional específico solamente podrá llevarse a cabo cuando así corresponda, es decir, en caso de que sea impugnada en un proceso de inconstitucionalidad (vía control concentrado), o en caso de que sea relevante para la resolución de un proceso de amparo (control difuso).
b) El Tribunal Constitucional no sólo es competente para conocer el proceso de inconstitucional (artículo 202º 1 de la Constitución), sino también para conocer procesos de control constitucional de hechos, actos u omisiones, a través de los procesos de hábeas corpus, amparo, habéas data y de cumplimiento (artículo 202º 2 de la Constitución), en los que, por imperio del artículo 138º de la Constitución tiene plena facultad de ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
[1] Artículo 5º 8 del CPConst (antes de ser
modificado por la Ley N.º 28642).- “No proceden los procesos constitucionales
cuando: ... 8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o
cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. (...).”
[2] Artículo Único de la Ley N.º 28642.- “Modifícase el artículo 5, numeral 8), de la Ley Nº 28237, Código
Procesal Constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 5.- No proceden los procesos constitucionales
cuando:
(…)
8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas
populares, bajo responsabilidad.
Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no
surten efecto legal alguno.
La materia electoral comprende los temas previstos en las
leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en
instancia definitiva.”