Exp. N.° 2730-2006-Pa/TC

LAMBAYEQUE

ARTURO CASTILLO

CHIRINOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El recurso de nulidad interpuesto por don José Hildebrando Barrueto Sánchez contra la sentencia de autos, de fecha 21 de julio de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”, sin perjuicio de lo cual, “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”

 

En consecuencia, aún cuando esta disposición abrigaría mérito suficiente para desestimar el recurso interpuesto, en vista de que es posible interpretar razonablemente que lo que se pretende es una aclaración de la sentencia de autos, el Tribunal procederá a merituar el recurso en esos términos.

 

2.      Que considera el peticionante que en la sentencia se ha afectado el principio de congruencia y, consecuentemente, el principio de contradicción, pues el Tribunal Constitucional se habría pronunciado sobre pretensiones no invocadas en la demanda. Refiere que mientras el demandante había solicitado que se deje sin efecto la Resolución N.º 156-2005-JNE, el Tribunal Constitucional resolvió declarar nula también la Resolución N.º 1186-2006-JNE, además de haber hecho referencia al Oficio N.º 0175-2006-SG/JNE remitido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el que daba cuenta de la relación de ciudadanos inhabilitados por el Poder Judicial, entre los que se encontraba el demandante Arturo Castillo Chirinos. Afirma el solicitante que

“[e]ste hecho como es obvio, no tiene ninguna vinculación o relación con el petitorio del demandante o con los hechos expuestos en la contestación de la demanda por esta parte y por los otros demandados, lo cual demuestra (...) que el Tribunal Constitucional en la resolución cuestionada ha incurrido en vicios insubsanables que acarrean su nulidad (...).” (sic).

 

3.      Que del análisis del recurso interpuesto se aprecia que se incurre reiteradamente en el error de concebir al proceso constitucional bajo el umbral de criterios destinados, antes bien, a describir la naturaleza de los procesos ordinarios. Ello no sólo deriva de los fundamentos normativos invocados para sustentarlo (vg. invocar la aplicación supletoria del artículo 50º 6 del Código Procesal Civil, para pretender sustentar la nulidad de una sentencia del Tribunal Constitucional, a pesar de que el artículo 121º del CPConst. es meridianamente claro al señalar que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno), sino también, y fundamentalmente, de los criterios jurídicos en que se respalda.

 

En efecto, los criterios en que el recurrente sustenta la supuesta nulidad de la sentencia podrían quedar resumidos del modo siguiente: el petitum y la causa petendi (fáctica y jurídica) de una demanda de amparo delimita el inicio y el fin del pronunciamiento del juez constitucional en la causa. Toda parte del pronunciamiento que escape de dicha delimitación, planteada ab initio del proceso, desencadena la nulidad de la sentencia.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no puede compartir tal posición. El proceso constitucional, a diferencia de la generalidad de los procesos ordinarios en los que se dilucida la confrontación de intereses netamente subjetivos, no agota su virtualidad en dicha dimensión, sino que la trascienden en procura también de una finalidad objetiva, destinada a asegurar, de la manera más eficaz posible, la plena vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst), entendidos no sólo como derechos subjetivos, sino también como el compendio de valores en los que se debe sustentar tanto el ordenamiento jurídico, como la convivencia social.

 

A partir de dicha premisa, cabe reconocer una función excepcional al juez constitucional, quien en el ejercicio de su dirección jurisdiccional (primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del CPConst), y en el marco del pleno respeto por los derechos fundamentales de las partes involucradas, tiene el deber de no conceder valor a las formas por las formas, sino solamente en la medida de que ellas se adecuen al logro de los fines sustantivos de los procesos constitucionales (segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del CPConst), a los que se ha hecho referencia.

 

5.      Que, por consiguiente, considera el Tribunal Constitucional que el principio de congruencia, a diferencia de lo sostenido por el peticionante, no descansa en oponer un límite artificial, rígido, inmutable o, en suma, formal, al juez constitucional, representado en el hecho de que sólo pueda ocuparse en la sentencia constitucional del petitorio contenido textualmente en la demanda, sino, por el contrario, en permitirle ocuparse también de todos aquellos hechos que en razonable conexión con el petitum, y respecto de los cuales se garantice el efectivo derecho de defensa a las partes concernidas —a efectos de instituir el contradictorio—, permitan asegurar la efectiva vigencia de todos los derechos fundamentales que, a la luz de los referidos sucesos, se aprecian afectados o amenazados. Una interpretación distinta supondría sostener que al deber de la jurisdicción constitucional de dotar de eficacia a la fuerza normativa de la Constitución, pueden oponerse formalismos sustentados en consideraciones que carecen de su jerarquía, en detrimento del principio de supremacía constitucional (artículo II del Título Preliminar del CPConst).

 

6.      Que cierto es que de la literalidad del petitorio de la demanda de autos, se aprecia que el demandante circunscribe su petitum en solicitar que se declare la nulidad de la Resolución N 156-2005-JNE, mediante la cual el JNE resolvió vacarlo en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo. Empero, tal como consta en autos y se consigna en los fundamentos de la sentencia, en el devenir del proceso sucedieron una serie de actos que en conexión con el acto originalmente reputado de inconstitucional (Resolución N 156-2005-JNE), incidían en la esfera subjetiva del recurrente agravando la violación constitucional advertida. Es el caso, por ejemplo, del Oficio 0175-2006-SG/JNE, mediante el cual el JNE, a pesar de tener pleno conocimiento de que la sentencia penal condenatoria dictada contra el demandante había sido declarada nula por la Corte Suprema de la República, solicitó al RENIEC excluirlo del Padrón Electoral, hecho que, a su vez, le impidió ejercer el derecho a elegir a sus representantes en las elecciones del 9 de abril último[1], y de la Resolución N.º 1186-2006-JNE, mediante la cual el JNE desestima el recurso interpuesto por el demandante solicitando su reposición en el cargo de Alcalde, a pesar de tener conocimiento de que la Corte Suprema, mediante resolución definitiva, había declarado prescrita la acción penal seguida en su contra[2].

 

7.      Que, tales sucesos dieron lugar a que el Tribunal Constitucional remitiera sendos oficios al JNE y al RENIEC a efectos de que expliquen las razones que —a su entender— justificaron su conducta. Sólo el RENIEC se pronunció sobre el particular, mientras que el JNE optó por guardar silencio[3].

 

8.      Que, en consecuencia, pretender que este Colegiado estime la solicitud del recurrente, sería tanto como exigirle que renuncie a su rol de órgano tutelar de los derechos fundamentales, obviando las sucedáneas afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurre un poder público, que guardan conexidad con la inconstitucionalidad alegada en la demanda, y respecto de las que se concede oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, a pesar de lo cual (eventualmente, por no existir argumentos que permitan justificar su conducta) se opta por guardar silencio. Tal pretensión, desde luego, no puede ser de recibo en sede de este Tribunal.

 

9.      Que, por otra parte, carecen también de sustento aquellas alegaciones conforme a las cuales este Tribunal carecía de competencia para pronunciarse con relación a la invalidez constitucional de la Resolución N 1186-2006-JNE, aduciendo que el demandante tenía la obligación de presentar previamente ante el JNE el “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva”, regulado por la Resolución N.º 306-2005-JNE.

 

La interposición del referido recurso, sólo podría exigirse en el caso de aquellas resoluciones que no hubiesen sido expedidas por el propio JNE. En efecto, tratándose de la impugnación de resoluciones expedidas por el mismo JNE, el “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva” adopta la naturaleza jurídica de un recurso administrativo de reconsideración, puesto que supone la reevaluación de los mismos hechos por parte del mismo órgano emisor a quien se acusa de haber incurrido en la afectación constitucional. Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en la sentencia, cuando un recurso reviste tales características, “resulta inocuo desde un punto de vista constitucional”[4].

 

Cabe recordar, asimismo, que tal como ha tenido ocasión de señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yatama vs. Nicaragua

“Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral...”[5]

 

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la vacancia del demandante en el cargo de Alcalde, operó desde el mismo instante en que el JNE dictó la originaria Resolución N 156-2005-JNE, por lo que, en todo caso, resulta de aplicación el artículo 46º 1 del CPConst, en cuanto establece que no es exigible el agotamiento de las vías previas, cuando una resolución es ejecutada antes de quedar consentida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 



[1] Vid. Fundamentos 66 a 69 de la sentencia.

[2] Vid. Fundamentos 90 a 94 de la sentencia.

[3] Vid. Fundamentos 66 y 67 de la sentencia.

[4] Vid. Fundamento 34 de la sentencia.

[5] Cfr. Caso Yatama vs. Nicaragua, Etapa de fondo, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafos 175.