EXP N 2755-2006-PHC/TC

LIMA

CAYETANO RUIZ

CONEJO  MELENDEZ

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayetano Ruiz Conejo Meléndez contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 11 de enero de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 octubre de 2005 don Cayetano Ruiz Conejo Meléndez y don Carlos Magno Calonge Espinoza, representantes de ADEPAGRO, interponen demanda de hábeas corpus contra don Óscar Rafael Benavides Matarazo, regidor de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, por vulneración a su derecho irrestricto a la propiedad privada, libertad de trabajo y libertad de tránsito. Refieren los accionantes que el demandado, sacando provecho de su condición de regidor, ha procedido a apoderarse ilegalmente de la parcela F-5 de la zona SUC de Villa El Salvador, la cual abarca 0.7 hectáreas, despojando ilegalmente a su verdadero propietario mediante un inexistente derecho de prescripción adquisitiva de dominio. Señalan además que el demandado no conforme con haberse apoderado de documentación fraudulenta de dichos terrenos, ingresa a las parcelas de los demandantes con su camioneta, impidiendo de esta manera el libre tránsito, tomando fotografías y amenazándolos mediante improperios.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2005, declaró infundada la presente demanda al estimar que de la diligencia de constatación, no se advierte amenaza cierta e inminente alguna al derecho a la libertad de tránsito invocado, no existiendo restricción que limite a los demandantes al ingreso de sus respectivos predios.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio del expediente se tiene que los demandantes solicitan mediante el presente proceso que se ordene el cese de todos los impedimentos de ejercicio del derecho al libre tránsito y asimismo, que se ordene el cese de toda conculcación al derecho irrestricto de propiedad, de trabajo y libertad de sembrío de los parceleros que conforman ADEPAGRO.

 

2.      En lo referido al extremo a la libertad de trabajo, derecho a la propiedad y desarrollo agropecuario, cabe declarar improcedente la presente demanda en virtud del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por tratarse de derechos que no se hallan comprendidos dentro del ámbito de protección de los procesos de hábeas corpus, enunciados en el artículo 25º del citado Código, debiendo los demandantes hacer valer estos derechos en la vía correspondiente, de acuerdo a ley.

 

3.      Respecto del extremo referido a la presunta conculcación de la libertad de tránsito por parte del demandado, cabe citar que este Tribunal ha señalado (Exp. N.o 2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual se requiere la existencia de “(..) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del mismo es preciso que”(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios”.

 

4.      Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos, se tiene a fojas 34 la transcripción de la Diligencia de Inspección Ocular,  realizada por el Juez Penal con fecha 21 de octubre de 2005, en la que no se advierte violación alguna al libre tránsito de los demandantes; asimismo, respecto de lo aseverado por los vigilantes (que el demandado habría estado allí en horas de la mañana del mismo día con un grupo de personas, pero que al momento de la constatación ya habían procedido a retirarse, profiriendo amenazas de volver para botarlos a la fuerza), se tiene que esto no constituye una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda afectar la libertad de tránsito de los acccionantes, por cuanto no existe seguridad de que ello vaya a redundar en una agresión real contra los demandantes o sus predios. Por tanto, al no configurarse una amenaza cierta e inminente, requisito dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, el presente hábeas corpus debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI