SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayetano Ruiz
Conejo Meléndez contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 143, su fecha 11 de enero de 2006, que declaró infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 octubre de 2005 don Cayetano Ruiz Conejo Meléndez y don Carlos Magno Calonge Espinoza, representantes de ADEPAGRO, interponen demanda de hábeas corpus contra don Óscar Rafael Benavides Matarazo, regidor de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, por vulneración a su derecho irrestricto a la propiedad privada, libertad de trabajo y libertad de tránsito. Refieren los accionantes que el demandado, sacando provecho de su condición de regidor, ha procedido a apoderarse ilegalmente de la parcela F-5 de la zona SUC de Villa El Salvador, la cual abarca 0.7 hectáreas, despojando ilegalmente a su verdadero propietario mediante un inexistente derecho de prescripción adquisitiva de dominio. Señalan además que el demandado no conforme con haberse apoderado de documentación fraudulenta de dichos terrenos, ingresa a las parcelas de los demandantes con su camioneta, impidiendo de esta manera el libre tránsito, tomando fotografías y amenazándolos mediante improperios.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2005, declaró infundada la presente demanda al estimar que de la diligencia de constatación, no se advierte amenaza cierta e inminente alguna al derecho a la libertad de tránsito invocado, no existiendo restricción que limite a los demandantes al ingreso de sus respectivos predios.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Del estudio del
expediente se tiene que los demandantes solicitan mediante el presente proceso
que se ordene el cese de todos los impedimentos de ejercicio del derecho al
libre tránsito y asimismo, que se ordene el cese de toda conculcación al
derecho irrestricto de propiedad, de trabajo y libertad de sembrío de los
parceleros que conforman ADEPAGRO.
2. En lo referido al
extremo a la libertad de trabajo, derecho a la propiedad y desarrollo
agropecuario, cabe declarar improcedente la presente demanda en virtud del
artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por tratarse de
derechos que no se hallan comprendidos dentro del ámbito de protección de los
procesos de hábeas corpus, enunciados en el artículo 25º del citado Código,
debiendo los demandantes hacer valer estos derechos en la vía correspondiente,
de acuerdo a ley.
3. Respecto del extremo
referido a la presunta conculcación de la libertad de tránsito por parte del
demandado, cabe citar que este Tribunal ha señalado (Exp. N.o
2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto
vulnerador de la libertad individual se requiere la existencia de “(..) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la
libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se
configure la inminencia del mismo es preciso que”(...)
se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente
o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos
preparatorios”.
4. Del estudio de las
piezas instrumentales obrantes en autos, se tiene a fojas 34 la transcripción
de la Diligencia de Inspección Ocular,
realizada por el Juez Penal con fecha 21 de octubre de 2005, en la que
no se advierte violación alguna al libre tránsito de los demandantes; asimismo,
respecto de lo aseverado por los vigilantes (que el demandado habría estado
allí en horas de la mañana del mismo día con un grupo de personas, pero que al
momento de la constatación ya habían procedido a retirarse, profiriendo
amenazas de volver para botarlos a la fuerza), se tiene que esto no constituye
una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda afectar la libertad de
tránsito de los acccionantes, por cuanto no existe seguridad de que ello vaya a
redundar en una agresión real contra los demandantes o sus predios. Por tanto,
al no configurarse una amenaza cierta e inminente, requisito dispuesto en el
artículo 2º del Código Procesal Constitucional, el presente hábeas corpus debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI