EXP. N.° 2764-2005-PA/TC

LIMA

FERNANDO FLORES

TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Flores Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones 26179-2002-ONP/DC/DL19990, 47605-2002-ONP/DC/DL19990 y 4511-2002-GO/ONP, expedidas el 30 de mayo, el 4 de setiembre y el 28 de octubre de 2002, respectivamente, por habérsele denegado una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, desconociendo la validez del total de sus aportaciones y que, en consecuencia, se acceda a su petición.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las aportaciones efectuadas por el recurrente durante los años de 1948 a 1950 y de 1955 y 1956 han perdido validez según el artículo 23 de la Ley 8433 y que las de 1977 a 1992 no han sido acreditadas fehacientemente en la labor inspectiva, de modo que el demandante no reúne el mínimo de años de aportaciones requeridos para el goce de la pensión.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda en el extremo relativo al reconocimiento de los periodos aportados entre los años 1948-50 y 1955-56 e infundada en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación, por no haber acreditado el mínimo de aportaciones requeridas conforme a ley.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Se ha determinado, en sede judicial, que el demandante acredita 15 años de aportaciones, resultantes de la suma de los 10 años reconocidos por la Administración más los 5 años de aportaciones correspondientes a los periodos 1948-50 y 1955-56, cuya validez ha sido desconocida en contravención del artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR. Mediante el recurso de agravio constitucional, el demandante solicita el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, y, por ende, de la pensión del régimen general de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener tal derecho. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada en el párrafo precedente, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 25967 y por el artículo 9.º de la Ley 26504, prevé las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados que i) cuenten 65 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Este Tribunal ha establecido en uniformes ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la calificación de las pensiones, los siguientes criterios:

 

a)      El estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el que está vigente cuando el interesado cumple los requisitos legales (cf. STC 007-96-AI/TC).

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran tal derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos respecto de los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:

 

5.1 Edad

 

Según la copia de su Documento Nacional de Identidad el actor nació el 18 de junio de 1934; por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 18 de junio de 1999.

 

5.2 Aportaciones

 

1.      De acuerdo con la copia de las resoluciones 26179-2002-ONP/DC/DL19990, 47605-2002-ONP/DC/DL19990 y 4511-2002-GO/ONP, y el Cuadro Resumen de Aportaciones, la ONP:

 

q       Le ha reconocido un total de 10 años y 1 mes de aportaciones efectuadas durante el periodo 1983-99.

 

q       Le ha desconocido la validez de las aportaciones de 1948 a 1950 y de 1955 a 1956, sustentando su decisión en el artículo 23 de la Ley 8433; las aportaciones que, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal, se han declarado válidas en sede judicial.

 

q       Ha señalado que no se ha podido verificar el total de las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con su antiguo empleador, Carnicería- Bodega Madrid de Luis López Soto, por los periodos comprendidos entre 1977 y 1982, y 1988 a 1991, y de la totalidad de aportes de los años 1986, 1987 y 1992, al no haberse podido ubicar la dirección de sus instalaciones.

 

2)      La liquidación de beneficios sociales, boletas de pago de haberes emitidas conforme al Decreto Supremo 15-72-TR, la copia de una solicitud de prestaciones médicas correspondiente al año 1979, la copia del informe del horario que cumplió en la realización de sus labores, el rol de vacaciones del año 1990 y los dos certificados de trabajo, de fecha 31 de julio de 1992 y 24 de enero de 2005, respectivamente, correspondientes a las labores realizadas como chofer de la Carnicería-Bodega Madrid, del 18 de abril de 1977 al 31 de julio de 1992, acreditan un tiempo de servicios de 15 años y 4 meses.

 

6.      En consecuencia el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios documentales que no requieren actuación (artículo 9 del CPConst.) y que demuestran: i) que cumple el requisito edad establecido para obtener la pensión de jubilación; y, ii) relativo a la que efectuó por lo menos 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      En tal sentido ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación que reclama, y que, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a una pensión de jubilación, por lo que es menester reconocerle tal derecho.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Al efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.          Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 26179-2002-ONP/DC/DL19990, 47605-2002-ONP/DC/DL19990 y 4511-2002-GO/ONP.

 

2.          Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones y le abone las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI