EXP. N.° 2764-2005-PA/TC
LIMA
FERNANDO FLORES
TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Flores Torres contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
192, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró fundada, en parte, la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las
resoluciones 26179-2002-ONP/DC/DL19990, 47605-2002-ONP/DC/DL19990 y
4511-2002-GO/ONP, expedidas el 30 de mayo, el 4 de setiembre y el 28 de octubre
de 2002, respectivamente, por habérsele denegado una
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, desconociendo la
validez del total de sus aportaciones y que, en consecuencia, se acceda a su
petición.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que las aportaciones efectuadas por el recurrente durante
los años de 1948 a 1950 y de 1955 y 1956 han perdido validez según el artículo
23.º de la Ley 8433 y que las de 1977 a 1992 no han
sido acreditadas fehacientemente en la labor inspectiva, de modo que el
demandante no reúne el mínimo de años de aportaciones requeridos para el goce
de la pensión.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara fundada
la demanda en el extremo relativo al reconocimiento de los periodos aportados
entre los años 1948-50 y 1955-56 e infundada en cuanto al otorgamiento de una
pensión de jubilación, por no haber acreditado el mínimo de aportaciones
requeridas conforme a ley.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirma la apelada en todos sus extremos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que sea posible emitir
un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del
derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente
acreditada.
2.
Se ha determinado, en sede judicial, que el
demandante acredita 15 años de aportaciones, resultantes de la suma de los 10
años reconocidos por la Administración más los 5 años de aportaciones
correspondientes a los periodos 1948-50 y 1955-56, cuya validez ha sido
desconocida en contravención del artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR.
Mediante el recurso de agravio constitucional, el demandante solicita el
reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, y, por ende, de la pensión
del régimen general de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la
ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener tal derecho.
Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada en el párrafo precedente,
motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
El artículo 38.º del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 25967 y por
el artículo 9.º de la Ley 26504, prevé las disposiciones legales que configuran
el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada.
En ellos se establece que tienen derecho a pensión de jubilación los asegurados
que i) cuenten 65 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
4.
Este Tribunal ha establecido en uniformes
ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la
calificación de las pensiones, los siguientes criterios:
a)
El estatuto legal según el cual debe calcularse y
otorgarse una pensión de jubilación, es el que está vigente cuando el
interesado cumple los requisitos legales (cf. STC 007-96-AI/TC).
b)
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando
el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún,
el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor
abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de la
Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe
“Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios
que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
5.
En ese sentido, para acreditar la titularidad de
derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran
tal derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos respecto de
los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:
5.1 Edad
Según la copia de su Documento Nacional de Identidad el actor nació el 18 de junio de 1934; por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 18 de junio de 1999.
5.2 Aportaciones
1.
De acuerdo con la copia de las resoluciones
26179-2002-ONP/DC/DL19990, 47605-2002-ONP/DC/DL19990 y 4511-2002-GO/ONP, y el
Cuadro Resumen de Aportaciones, la ONP:
q
Le ha reconocido un total de 10 años y 1 mes de
aportaciones efectuadas durante el periodo 1983-99.
q
Le ha desconocido la validez de las aportaciones de
1948 a 1950 y de 1955 a 1956, sustentando su decisión en el artículo 23.º de la Ley 8433; las aportaciones que, en aplicación del
criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal, se han declarado
válidas en sede judicial.
q
Ha señalado que no se ha podido verificar el total
de las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con su antiguo
empleador, Carnicería- Bodega Madrid de Luis López Soto, por los periodos
comprendidos entre 1977 y 1982, y 1988 a 1991, y de la totalidad de aportes de
los años 1986, 1987 y 1992, al no haberse podido ubicar la dirección de sus
instalaciones.
2)
La liquidación de beneficios sociales, boletas de
pago de haberes emitidas conforme al Decreto Supremo 15-72-TR, la copia de una
solicitud de prestaciones médicas correspondiente al año 1979, la copia del
informe del horario que cumplió en la realización de sus labores, el rol de
vacaciones del año 1990 y los dos certificados de trabajo, de fecha 31 de julio
de 1992 y 24 de enero de 2005, respectivamente, correspondientes a las labores
realizadas como chofer de la Carnicería-Bodega Madrid, del 18 de abril de 1977
al 31 de julio de 1992, acreditan un tiempo de servicios de 15 años y 4 meses.
6.
En consecuencia el Tribunal Constitucional considera
que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa
probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios
documentales que no requieren actuación (artículo 9.º
del CPConst.) y que demuestran: i) que cumple el
requisito edad establecido para obtener la pensión de jubilación; y, ii)
relativo a la que efectuó por lo menos 30 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
7.
En tal sentido ha quedado acreditado que el
demandante reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación que
reclama, y que, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho
constitucional a una pensión de jubilación, por lo que es menester reconocerle
tal derecho.
8.
En cuanto al pago de las pensiones devengadas,
resulta aplicable al caso el artículo 81.º del Decreto
Ley 19990, que señala que “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Al
efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de
acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a
su pago en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley 28266.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 26179-2002-ONP/DC/DL19990, 47605-2002-ONP/DC/DL19990 y 4511-2002-GO/ONP.
2. Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones y le abone las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI