EXP. N.º 2769-2005-PA/TC

LIMA

AQUILES HUAMÁN

MONTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Huamán Montes contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000018510-2003-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 14 de febrero de 2003, y se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa con arreglo al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009. Alega que su pensión se calculó aplicándose ultraactivamente el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita devengados, costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, agregando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones debido a que no cuenta con etapa probatoria; y que no se está frente a un derecho constitucional preexistente que haya sido transgredido. Agrega que el monto de su pensión ha sido calculado de conformidad con el criterio establecido en el Decreto Ley 19990, según lo dispone el Reglamento de la Ley Minera. También señala que existen normas expresas que remiten a la aplicación de montos máximos de las pensiones mineras, siendo que a la fecha de cese del actor el monto máximo fijado era una suma equivalente al 80% de diez remuneraciones mínimas vitales.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que, si bien es cierto que el demandante ha laborado para la actividad minera, no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1 y segundo párrafo del artículo 2, y tampoco ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida confirma la apelada al estimar que no se ha verificado vulneración alguna del derecho invocado, ya que el actor viene percibiendo la pensión máxima establecida a la fecha de su otorgamiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, afirmando que cuando se le otorgó su pensión de jubilación se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967, debido a que cumplió los requisitos exigidos para obtener su pensión con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Además, solicita devengados, costos y costas procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, los mismos que deberán acreditarse si se adquiere una de las enfermedades profesionales que señala el artículo 4 del Reglamento de la Ley 25009, a excepción de la neumoconiosis.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 0000018510-2003-ONP/DC/DL (f.3) se advierte que la demandada ha procedido a revisar de oficio la pensión de jubilación del demandante por mandato de la Ley 27561, por considerar que es el sistema de cálculo que señala  el Decreto Ley 19990, el que debe emplearse para determinar el monto de la pensión del demandante,  limitándose sólo a considerar el artículo 7 del Decreto Ley 25967 por cuanto este se refiere a la creación de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En consecuencia, al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera completa, al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, ya que nació el 7 de noviembre de 1940 y cesó el 15 de abril de 1996, contando a esa fecha con 31 años de aportes, por lo que es evidente que la resolución en cuestión ha sido expedida dentro del marco legal citado.

 

5.      Sin perjuicio de ello, resulta pertinente precisar que de la copia del Certificado Médico expedido por la Dirección General de Salud Ambiental –Salud Ocupacional del Ministerio de Salud– que obra a fojas 22 del cuadernillo formado en esta instancia, se acredita que el actor padece de neumoconiosis (silicosis)en primer estadio de evolución, enfermedad profesional que se encuentra tipificada en el citado artículo 4 del Reglamento como aquella que el trabajador corre el riesgo de adquirir como producto de sus labores; siendo así, como ya se señaló en el fundamento 3, supra, se encuentra probado que el actor estuvo expuesto a los riesgos profesionales.

 

6.      Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe puntualizar que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (20 de mayo de 1996) es posterior a la de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es decir al 19 de diciembre de 1992, siendo que en la resolución cuestionada se ha efectuado un sistema de cálculo más favorable sobre la base de las consideraciones que expone la ONP.

 

7.      De otro lado, si bien al actor le corresponde una pensión de jubilación minera completa, esta prestación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR , se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), sin que exceda el monto máximo dispuesto por el Decreto Ley 19990. Siendo así, dado que el demandante se encuentra percibiendo una pensión otorgada dentro del Sistema Nacional de Pensiones, en el presente caso, su modificación no alteraría el monto que actualmente viene percibiendo.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley 25967 haya sido aplicado retroactivamente ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho constitucional alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de otorgarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI