EXP. 2779-2005-PA/TC
LIMA
MARÍA JESÚS
DEL RÍO DE REYES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 18 de mayo de
2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Jesús del Río de Reyes contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 159, su fecha 25 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de
2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Geológico
Minero y Metalúrgico (Ingemmet), solicitando que se
le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, y que esta sea
nivelada con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual
categoría o nivel equivalente al de su causante. Asimismo solicita los
devengados y los intereses legales correspondientes.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas contesta la
demanda alegando que el referido ministerio no ha tenido intervención alguna en
los actos administrativos materia del presente proceso, y que tampoco tiene la
representación del Ingemmet por ser esta una entidad
autónoma.
El emplazada contesta
la demanda manifestando que la actora no ha cumplido con acreditar que su
causante haya estado incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, ni que se le
haya otorgado pensión de cesantía. Añade que de haberse incorporado al causante
al mencionado régimen, se habría actuado en evidente transgresión de lo
establecido en el artículo 14 del citado decreto ley.
El Decimosétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003, declara
improcedente la demanda estimando que no procede la nivelación de las pensiones
con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la
actividad privada, por lo que no se puede nivelar la pensión de viudez de la
demandante ya que conforme al Decreto Ley 22631 los trabajadores del Ingemmet están sujetos al régimen de la actividad privada.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que la recurrente no ha acreditado que la incorporación de
su cónyuge causante al régimen 20530 se haya concretizado.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso la demandante solicita pensión
de viudez conforme al régimen del Decreto Ley 20530 y que dicha pensión sea
nivelada con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual
categoría o nivel equivalente al de su causante. En consecuencia, la pretensión
de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 32 del Decreto Ley 20530, modificado por disposición del artículo 7 de la Ley 28449, establece que “La pensión de viudez (...) se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Ciento por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital (...)”.
4. De la Resolución Ministerial 324-90-EM/OGA, de fecha 26 de julio de 19990, obrante a fojas 1, se evidencia que se resolvió declarar expedito el derecho del causante para accionar su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 por reunir los requisitos exigidos por la Ley 24366. De otro lado, a fojas 2 obra la Resolución Jefatural 066-89-INGEMMET/UP, a través de la cual se reconoce a favor del causante 20 años y 5 meses de servicios prestados a la nación.
5. Como es de advertirse, ninguna de las resoluciones mencionadas incorpora al causante al régimen del Decreto Ley 20530, pues una de ellas se limita a declarar expedito su derecho de incorporación, mientras que la otra le reconoce una cantidad de años de servicios. Asimismo, debe tenerse en cuenta que a efectos de mejor resolver este Colegiado solicitó a la demandante la resolución de incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 de su cónyuge causante, así como las boletas de pago de la pensión. A ese respecto, mediante escrito recibido el 17 de mayo de 2006, obrante a fojas 10 del cuadernillo del Tribunal, la recurrente manifestó que “con respecto a la resolución y en cuanto a las boletas de pago debe agregar que a mi esposo no se le pagaron sus pensiones” (sic), de lo que se infiere que el causante no está incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 y que, antes de su fallecimiento, no percibía pensión de cesantía bajo el mencionado régimen.
6. No obstante lo anterior y dado que el artículo 32 del Decreto Ley 20530 hace referencia a los casos en que el causante no percibía pensión de cesantía pero hubiera tenido derecho a percibir dicha pensión, resulta pertinente determinar si el causante tenía derecho a ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530.
7. Sobre el particular cabe precisar que el artículo 8 del Decreto Ley 22631, Orgánica del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (Ingemmet), publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 1979, establecía que “El personal de Ingemmet está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada”. Asimismo el Reglamento de Organización y Funciones de Ingemmet, aprobado por Decreto Supremo 026-2003-EM, en su artículo 2 precisa que el personal de Ingemmet está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.
8. En concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 20530, la Constitución Política vigente establece, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.
9.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes se
concluye que, dado que el causante no tenía derecho a percibir una pensión de
cesantía conforme al régimen del Decreto Ley 20530, la recurrente tampoco tiene
derecho a percibir la pensión de viudez solicitada, pues esta es consecuencia
de aquella, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI