EXP.
N.° 2783-2006-PA/TC
LIMA
JUAN SEBASTIÁN
RAMOS SIPIRÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Sebastián Ramos Sipirán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 874, su
fecha 25 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos, en los
seguidos con el Instituto Peruano de Energía Nuclear-IPEN; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 164-03-IPEN-PRES, del 4 de noviembre del año 2003, que lo
despide por la supuesta comisión de faltas graves; y que, por consiguiente, se
ordene al emplazado que lo reponga en su puesto de trabajo y que le pague las
remuneraciones dejadas de percibir. El emplazado sostiene que el recurrente fue
despedido por no haber denunciado a las instancias respectivas la existencia de
vinculación contractual prohibida en la institución y de la cual era parte.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO