EXP.
N.° 02788-2006-PA/TC
LIMA
RENEÉ
JESÚS
BUSTAMANTE
VALENTÍN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de junio de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Reneé Jesús
Bustamante Valentín contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 3 de agosto de 2005, que
declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Gerente
General del Poder Judicial; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
demandante solicita que se ordene al emplazado que la incluya en el Grupo
Ocupacional Profesional II, en el Cargo de Cajero II. Aduce que se le viene
negando ese derecho, desde la promulgación del Decreto Supremo N.º 013-2002/EF, que aprobó la Escala Remunerativa
correspondiente a los servidores del Poder Judicial sujetos al régimen laboral
de la actividad privada.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral
privado, los jueces laborales deberán adaptar
tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO