EXP. N.° 02790-2005-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

BUSTIOS DAVILA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Bustios Dávila contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene al Servicio Nacional de Hidrológica y Meteorología -Senamhi cumpla con aplicar al suscrito en su condición de trabajador estable sujeto al régimen laboral de la actividad pública la política remunerativa del Senamhi, aprobada mediante Decreto Supremo N.º 073-2003-EF; y se cumpla con nivelar su remuneración que se pretende aplicar a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Exp. 191-2003-AC/TC, ha expresado que, “Evidentemente, para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la Ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones (...)”.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y pùblico.

 

4.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI