EXP. Nº 2802-2004-AA/TC

PIURA

FRANCISCO  MIGUEL

NOVOA MOLERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2005

 

VISTA

La aclaración interpuesta contra la Sentencia de autos, su fecha 19 de octubre de 2005, presentada por doña Juana Rosalía Ucañan Anstrong, en representación de Servicio Social del Director y Supervisor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121º, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional dispone que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que la emplazada, de un lado, sostiene que la demanda de amparo al momento de ser presentada había caducado y, por otro lado, solicita se aclare la sentencia de autos respecto de si “se encuentra facultado o no para imponer medidas disciplinarias a...  [sus] asociados”, en aplicación de sus reglamentos disciplinarios.

 

3.      Que previamente este Tribunal advierte que en el FJ 1 de la sentencia de autos se ha incurrido en un error material al citarse “Resolución N.º 206-SESDIS-200, de fecha 21 de agosto de 2002”, debiendo consignarse “Resolución N.º 206-SESDIS-2003, de fecha 2 de abril de 2003”, por lo que procede su corrección.

 

4.      Que sobre la aludida caducidad de la demanda del recurrente, este Tribunal apreció que fue presentada dentro de los sesenta días hábiles establecidos en el artículo 37º de la derogada Ley Nº 23506, por lo que, en este punto no hay nada que aclarar.

 

5.      Que respecto de la eventual aplicación de los reglamentos disciplinarios de la emplazada, el Tribunal estima que tampoco hay nada que aclarar, ya que aquella debe respetar los derechos fundamentales de sus asociados, tal como se ha dejado establecido en la Sentencia de autos, FJ 5, 12 y 13, respectivamente:

-        “las garantías [que integran el derecho al debido proceso]... deben ser respetadas en todo procedimiento sancionatorio”;

-        “la sanción se presenta antojadiza en la medida en que la conducta del demandante no resulta sancionable a la luz de la normativa interna de la entidad demandada”; y,

-        “la resolución que dispone la exclusión del demandante aparece inmotivada”. [subrayados agregados]

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración de la emplazada, del 9 de diciembre de 2005.

 

2.      CORREGIR de oficio el error material advertido. Consecuentemente, en el FJ 1 de la Sentencia del 19 de octubre de 2005 dice “Resolución N.º 206-SESDIS-200, de fecha 21 de agosto de 2002”, debe decir “Resolución N.º 206-SESDIS-2003, de fecha 2 de abril de 2003”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA