EXP. N.° 02803-2006-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO VERGARAY PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Vergaray Pérez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su fecha 27 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante alegando la violación de sus derechos constitucionales al  trabajo y a la igualdad ante la ley solicita que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR de fecha 2 de octubre de 2004; y en consecuencia, se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.° 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen  las reglas  procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO