EXP. 2817-2006-PA/TC

LIMA

MARIANO SANTOS

ROJAS COLLAHUACHO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 15 de mayo de 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mariano Santos Rojas Collahuacho contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 29 de octubre de 2005, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de noviembre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se deje sin efecto las cobranzas coactivas iniciadas por concepto de arbitrios municipales que exige el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por los periodos fiscales de 1996 hasta 2003. Alega que en el asentamiento humano donde se ubica su predio nunca se le ha prestado efectivamente ningún servicio de serenazgo, parques y jardines y limpieza pública, añade que recién a partir del año 2003 la emplazada ha cumplido con prestar algunos de estos servicios. Por tales motivos, sostiene que la emplazada vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo.

 

2.      Que, al respecto, mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de agosto del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal (requisito de ratificación), como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, de igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo y por ello no autorizaba devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia-; y al mismo tiempo, dejaba sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-04), en base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento estipulado para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal.

 

4.      Que, en tal sentido, el resto de municipalidades –entre ellas la demandada- quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo verificar si en los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.

 

5.      Que, en cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la Ordenanza 830, publicada el 2 de octubre de 2005, de aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2005, que a la fecha no han sido cancelados. De ese modo, se dejaron sin efecto las deudas correspondientes al periodo 1996-2000, reconociéndose la prescripción de las mismas; mientras que para el periodo 2001-05 se dispuso la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran dictado.

 

6.      Que, en consecuencia, dado que los periodos tributarios cuestionados en este proceso han sido objeto de revisión por la municipalidad demandada, se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, de conformidad con los términos del segundo párrafo, artículo 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que cabe acotar que la presente sentencia no impide al recurrente hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso de que con la nueva liquidación de arbitrios aún se sigan afectando sus derechos, a tenor del punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

De ser ese el caso, deberá tomarse en cuenta el punto VIII, D, § 2 de la STC 0053-2004-PI/TC, que dispone:

 

·        En cada caso concreto, el contribuyente deberá acreditar lo que alega mediante los documentos mínimos indispensables (liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones, así como otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga o la no puesta a su disposición del servicio cobrado); sin embargo, será la Municipalidad quien asuma el mayor peso de la carga probatoria, debiendo ser ella quien demuestre la razonabilidad entre el costo del servicio y el monto exigido al contribuyente en cada caso específico.

 

·        Si el contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama en vía administrativa y luego en la judicial la confiscatoriedad de los cobros, sustentándose en peritajes y estudios de certificación técnica, el municipio deberá correr con los costos efectuados por los contribuyentes, en caso sea atendido favorablemente su reclamo o demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO