EXP. 2817-2006-PA/TC
LIMA
MARIANO SANTOS
ROJAS COLLAHUACHO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2006
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Mariano Santos Rojas Collahuacho contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 29 de octubre de
2005, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2004,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana
de Lima, solicitando que se deje sin efecto las cobranzas coactivas iniciadas
por concepto de arbitrios municipales que exige el Servicio de Administración
Tributaria (SAT), por los periodos fiscales de 1996 hasta 2003. Alega que en el
asentamiento humano donde se ubica su predio nunca se le ha prestado
efectivamente ningún servicio de serenazgo, parques y
jardines y limpieza pública, añade que recién a partir del año 2003 la
emplazada ha cumplido con prestar algunos de estos servicios. Por tales
motivos, sostiene que la emplazada vulnera sus derechos constitucionales a la
propiedad y al trabajo.
2.
Que, al respecto, mediante STC
0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de agosto del 2005, el Tribunal
Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa
municipal en materia de arbitrios, tanto en los aspectos formal (requisito de
ratificación), como material (criterios para la distribución de costos).
Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de
inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que
incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.
3.
Que, de igual modo, el Tribunal
concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo y por ello no autorizaba
devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la
referida sentencia-; y al mismo tiempo, dejaba sin efecto cualquier cobranza en
trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos
(2001-04), en base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento
estipulado para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los
criterios establecidos por el Tribunal.
4.
Que, en tal sentido, el resto de
municipalidades –entre ellas la demandada- quedaron vinculadas por el carácter
de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo verificar si en
los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios
detectados por el Tribunal, y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en
los puntos XIII y XIV de la misma.
5.
Que, en cumplimiento de las STC
0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la
Ordenanza 830, publicada el 2 de octubre de 2005, de aplicación a los arbitrios
municipales anteriores al año 2005, que a la fecha no han sido cancelados. De
ese modo, se dejaron sin efecto las deudas correspondientes al periodo
1996-2000, reconociéndose la prescripción de las mismas; mientras que para el
periodo 2001-05 se dispuso la suspensión de los procedimientos de cobranza
coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran dictado.
6.
Que, en consecuencia, dado que los
periodos tributarios cuestionados en este proceso han sido objeto de revisión
por la municipalidad demandada, se ha producido el cese de la supuesta amenaza
o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, de
conformidad con los términos del segundo párrafo, artículo 1, del Código
Procesal Constitucional.
7. Que cabe acotar que la presente sentencia no impide al recurrente hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso de que con la nueva liquidación de arbitrios aún se sigan afectando sus derechos, a tenor del punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.
De ser ese el caso, deberá tomarse en cuenta el punto VIII, D, § 2 de la STC 0053-2004-PI/TC, que dispone:
·
En cada
caso concreto, el contribuyente deberá acreditar lo que alega mediante los
documentos mínimos indispensables (liquidaciones, órdenes de pago,
determinaciones, así como otros elementos que demuestren la falta de recursos
para asumir la carga o la no puesta a su disposición del servicio cobrado); sin
embargo, será la Municipalidad quien asuma el mayor peso de la carga
probatoria, debiendo ser ella quien demuestre la razonabilidad entre el costo
del servicio y el monto exigido al contribuyente en cada caso específico.
·
Si el
contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama en vía administrativa
y luego en la judicial la confiscatoriedad de los
cobros, sustentándose en peritajes y estudios de certificación técnica, el
municipio deberá correr con los costos efectuados por los contribuyentes, en
caso sea atendido favorablemente su reclamo o demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO