EXP. N.° 02837-2005-PA/TC

LIMA

WILBER CARAZAS

QUIN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Carazas Quin contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 18 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se suspenda la segunda convocatoria a concurso público CP0014-2002-SEDAPAL, cuyo objeto es servicios generales para el mantenimiento de agua potable y alcantarillado y estaciones de control y bombeo en la Gerencia de Servicios Centro. Aduce que el concurso es un pretexto para desnaturalizar el contrato de trabajo de sus afiliados, puesto que se pretende el ingreso de una empresa que se hará cargo de ellos, lo que traerá como consecuencia –sostiene– que sus remuneraciones se desfasen (sic) respecto a las remuneraciones que perciben los trabajadores de SEDAPAL (sic), impidiendo su incremento por negociación colectiva. La parte emplazada sostiene que la pretensión es un imposible jurídico, puesto que no puede suspenderse una convocatoria que ya se realizó; y que el cuestionado concurso no vulnera ni amenaza de vulneración los derechos constitucionales de los afiliados del recurrente.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI