EXP. N.° 02837-2005-PA/TC
LIMA
WILBER CARAZAS
QUIN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de setiembre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilber Carazas Quin contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 18 de enero de 2005,
que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos con el Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal); y,
1.
Que la parte demandante solicita que se suspenda la
segunda convocatoria a concurso público CP0014-2002-SEDAPAL, cuyo objeto es
servicios generales para el mantenimiento de agua potable y alcantarillado y
estaciones de control y bombeo en la Gerencia de Servicios Centro. Aduce que el
concurso es un pretexto para desnaturalizar el contrato de trabajo de sus
afiliados, puesto que se pretende el ingreso de una empresa que se hará cargo
de ellos, lo que traerá como consecuencia –sostiene– que sus remuneraciones se
desfasen (sic) respecto a las remuneraciones que perciben los trabajadores de
SEDAPAL (sic), impidiendo su incremento por negociación colectiva. La parte
emplazada sostiene que la pretensión es un imposible jurídico, puesto que no
puede suspenderse una convocatoria que ya se realizó; y que el cuestionado
concurso no vulnera ni amenaza de vulneración los derechos constitucionales de
los afiliados del recurrente.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en
su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI