EXP.N.°
2866-2005-PA/TC
LIMA
SUELDO
MONTERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl
Sueldo Montero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 22 de setiembre de 2004, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 48199-97-ONP/DL, de fecha 31 de diciembre de
1997, por no haberle reconocido su derecho a una pensión de jubilación minera
completa; y que, en consecuencia, se ordene el recálculo de su pensión, el pago
de los montos dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes,
más las costas y los costos procesales.
La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el recurrente
actualmente goza, al amparo de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, de la
pensión de jubilación minera que le corresponde, y que la acción de amparo no
es la vía idónea para dilucidar la controversia.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2003, declara infundadas las excepciones y la demanda, estimando que la pensión de jubilación minera del demandante ha sido otorgada de conformidad con la Ley de Jubilación Minera, su Reglamento y el Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante y, en concordancia,
con lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5,
inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma especifica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso,
a fin de evitar consecuencias irreparables, ya que el demandante padece de la
enfermedad profesional de neumoconiosis.
2.
El demandante considera que la pensión de jubilación
minera que percibe desde el 5 de mayo de 1996 está exenta de los topes
impuestos por el Sistema Nacional de Pensiones, dado que las normas que regulan
la jubilación minera señalan que a los trabajadores mineros les corresponde
percibir el ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
3.
De la Resolución 48199-97-ONP/DC y la Hoja de
Liquidación D.L. 19990, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se desprende
que al demandante se le otorgó la pensión completa de jubilación minera con
arreglo a la Ley 25009, aplicando el sistema de cálculo y el monto máximo
vigente establecidos por el Decreto Ley 25967, al haberse determinado que la
contingencia se produjo con posterioridad al 18 de diciembre de 1992.
4.
Respecto a la pretensión de una pensión de
jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron
previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990,
los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que
impuso un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley
25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos
supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional
de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como
los mecanismos para su modificación.
5.
Debe precisarse que el régimen de jubilación minera
no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que la pensión completa
a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de
la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley
19990.
Asimismo, es pertinente señalar que la pensión completa de jubilación determinada para los trabajadores mineros que adolezcan de (neumoconiosis) silicosis, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos de ley; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se sujetará al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990.
6.
Por consiguiente, la imposición de topes a las
pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran
adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de
derechos.
7.
En consecuencia, dado que el demandante viene
percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, la
misma que, en su caso, es equivalente el monto máximo que otorga el Sistema
Nacional de Pensiones, no se evidencia la incorrecta aplicación de las normas
que regulan su pensión.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI