EXP.N.° 2866-2005-PA/TC

LIMA

JORGE RAÚL

SUELDO MONTERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl Sueldo Montero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 48199-97-ONP/DL, de fecha 31 de diciembre de 1997, por no haberle reconocido su derecho a una pensión de jubilación minera completa; y que, en consecuencia, se ordene el recálculo de su pensión, el pago de los montos dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes, más las costas y los costos procesales.

 

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el recurrente actualmente goza, al amparo de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, de la pensión de jubilación minera que le corresponde, y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

El  Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha  30 de setiembre de 2003, declara infundadas las excepciones y la  demanda, estimando que la pensión de jubilación minera del demandante ha sido otorgada de conformidad con la Ley de Jubilación Minera, su Reglamento y el Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC  1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma especifica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación  por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, ya que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

2.      El demandante considera que la pensión de jubilación minera que percibe desde el 5 de mayo de 1996 está exenta de los topes impuestos por el Sistema Nacional de Pensiones, dado que las normas que regulan la jubilación minera señalan que a los trabajadores mineros les corresponde percibir el ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia.

 

3.      De la Resolución 48199-97-ONP/DC y la Hoja de Liquidación D.L. 19990, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se desprende que al demandante se le otorgó la pensión completa de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, aplicando el sistema de cálculo y el monto máximo vigente establecidos por el Decreto Ley 25967, al haberse determinado que la contingencia se produjo con posterioridad al 18 de diciembre de 1992.

 

4.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que impuso un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Asimismo, es pertinente señalar que la pensión completa de jubilación determinada para los trabajadores mineros que adolezcan de (neumoconiosis) silicosis, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos de ley; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se sujetará al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990.

 

6.      Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

7.      En consecuencia, dado que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, la misma que, en su caso, es equivalente el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, no se evidencia la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI