EXP.
N.° 2869-2006-PC/TC
LIMA
JESÚS
BEJAR PRADO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la sentencia expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita se cumpla
con la aplicación de la Ley N.° 23908, reajustando su pensión de jubilación en
el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, el reajuste o indexación
trimestral y se paguen los aumentos,
devengados, intereses, costas y costos que corresponda.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme
a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto
controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º
0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI