EXP. N.°
2893-2006-PA/TC
LIMA
SEGUNDO ÁNTERO
CASTILLO LICERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Ántero
Castillo Licera contra la resolución de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 14
de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo, en los
seguidos con la Direccción General de la Policía
Nacional del Perú; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 4640-98-DGPNP/DIPER-PNP, del 23 de diciembre de 1998, que
dispone su pase de la situación de activida a la de
retiro por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a
la situación de actividad, con su mismo grado, condecoraciones,
reconocimientos, honores e insignias, además del pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, entre otros.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.