EXP. N.º 2911-2005-PA/TC

LIMA

NANCY TERESA TORRES

BROUSSET DE BALLESTEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Nancy Teresa Torres Brousset de Ballesteros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 35, Cuaderno N.º 2, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el objeto de que se deje sin efecto el Auto de Vista N.º 239-2001-SMV del 2 de marzo de 2001 que, revocando la Resolución N.º 20-2000 del 18 de julio de 2000, declaró improcedente su pedido de nulidad, disponiendo la continuación del proceso de ejecución de garantías seguido en su contra y de otro; consecuentemente, solicita que se emita nuevo pronunciamiento y se confirme la aludida Resolución N.º 20-2000, que declara nulo todo lo actuado hasta el estado de notificarse la Resolución N.º 02-99 que, a su vez, integró la Resolución N.º 01-99, que admitió la demanda de ejecución de garantías. Agrega que la resolución cuestionada vulnera su derecho de defensa ya que desconoce el estado de indefensión en que fue colocada debido a la omisión de notificación de la Resolución N.º 02-99.

 

            Los vocales de la Sala emplazada contestan la demanda y solicitan que se la declare improcedente, manifestando que el plazo de la recurrente para interponer  su demanda de amparo ha caducado y que, en todo caso, el proceso de ejecución de garantías cuestionado se ha llevado a cabo respetándose las garantías que integran el debido proceso.

 

            La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, aduciendo que la emplazada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  recurrente.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 20 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta ha sido interpuesta en forma extemporánea, incluso si se tomara en cuenta la Resolución del 19 de abril de 2001, que desestimó la nulidad interpuesta, a su vez, en contra del cuestionado Auto de Vista  N.º 239-2001-SMV.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Auto de Vista N.º 239-2001-SMV del 2 de marzo de 2001, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas 42, que, revocando la Resolución N.º 20-2000 del 18 de julio de 2000, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa (Exp. N.º 1999-3400), obrante a fojas 39, declaró improcedente el pedido de nulidad de la recurrente, disponiendo la continuación del proceso de ejecución de garantías iniciado en su contra por el  Banco Santander Central Hispano del Perú. Según refiere, el aludido proceso es nulo pues no se le notificó con el respectivo auto que admite la demanda, impidiéndosele de este modo ejercer su derecho de contradicción.

 

2.    Sobre el particular, cabe precisar, en primer lugar, que entre los derechos fundamentales que deben ser verificados en todo proceso judicial, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de la  indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes del proceso, o de un tercero con interés.

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”. [Exp. N.º 0649-2002-AA/TC, FJ 4].

 

3.    En el caso de autos, como se ha expresado en el Fundamento N.º 1, supra, la recurrente cuestiona el Auto de Vista N.º 239-2001-SMV, del 2 de marzo de 2001, sosteniendo que vulnera su derecho de defensa, por cuanto no toma en cuenta que la Resolución N.º 02-99 del 25 de junio de 1999 (fojas 11), que a su vez integró la Resolución N.º 01-99 del 14 de junio de 1999 (fojas 3) que admitió la demanda de ejecución de garantías, pues ésta no le fue notificada en ningún momento.

 

Por tanto, teniendo en cuenta que a fojas 6 (vuelta), aparece la cédula de notificación mediante la cual se puso en conocimiento de la recurrente la Resolución N.º 01-99 del 14 de junio de 1999, que admite la demanda de ejecución de garantías interpuesta en su contra y de su cónyuge, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se evidencia la supuesta indefensión de la recurrente respecto al conocimiento sobre la existencia del aludido proceso judicial; más aún si se tiene en consideración que dicha notificación se realizó en el domicilio que tanto la recurrente como su co-demandado fijaron en la escritura de mutuo con garantía hipotecaria, dirección que, de haber sido modificada, exigía por parte de la recurrente, de acuerdo al artículo 40º del Código Civil, la comunicación al acreedor (banco), tal como fue resuelto en la Résolución N.º 19-2000 del 18 de julio de 2000 (fojas 38), expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, la misma que no fue cuestionada por la recurrente.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO