EXP. N.º
02914-2006-PHC/TC
PUNO
ALEJANDRO CALCINA
SUCARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17
de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Calcina Sucari contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 287, su fecha 8 de febrero
de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de setiembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal de San
Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, doña Udelia Butrón Zevallos
y don David Carreón Figueroa, por emitir una
sentencia en mayoría, en el Exp. N.º 97-0073-PO1-JP1, con fecha 7 de enero de
1999, que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, por
lo que solicita que se realice un nuevo juicio oral con las garantías del
debido proceso. Sostiene que fue sentenciado por la comisión del delito de robo
agravado y homicidio calificado, y que dicha sentencia se sustenta únicamente
en el atestado policial, por lo que considera que la sanción impuesta en su
contra es fruto de la violación del derecho a ser puesto a disposición en el plazo de detención policial –refiere que en su caso
estuvo detenido por 14 días, tiempo en el que fue torturado para que se
autoinculpe, sin contar con la asesoría de un abogado defensor ni tampoco se le
nombró un defensor de oficio.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella. Además, también debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o
amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse
previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que de los hechos expuestos por el demandante, se
advierte que de haber sucedido, éstos
habrían ocurrido en 2 momentos claramente diferenciados; el primero de
los cuales está referido a la investigación de los ilícitos por parte de la
Policía Nacional; mientras que los segundos están vinculados al juicio oral
seguido en el proceso penal en el que se expidió la sentencia condenatoria cuyo
contenido se impugna. En ese sentido, los hechos vinculados a la investigación
policial no han sido evidenciados, dado que por el transcurso del tiempo no se
puede determinar si el demandante fue sometido a tortura, ni mucho menos
reponer las cosas al estado anterior en caso de acreditarse que estuvo detenido
por encima del plazo de detención previsto en la Constitución. En consecuencia,
dicho extremo debe ser desestimado, en aplicación del artículo 1º del Código
Procesal Constitucional.
4.
Que distinto es el caso de advertirse la afectación
del derecho a la tutela procesal efectiva, pues de haberse producido
correspondería que la demanda sea amparada; sin embargo, ello no se aprecia en
autos en tanto que si bien el demandante refiere sobre el particular que la
sentencia emitida en su contra se sustenta únicamente en el atestado policial
–cuyo mérito probatorio es cuestionado por éste–, con vista de la copia de la
resolución impugnada (fs. 134 y siguientes), se advierte que los argumentos
empleados por los emplazados para emitir su resolución van más allá de la sola
valoración del atestado policial, como se aprecia de los Considerandos
Décimo séptimo y Vigésimo Octavo.
En ese sentido, debe
recordarse que los procesos constitucionales no son una suprainstancia
revisora de lo actuado en sede jurisdiccional ordinaria, dado que su eficacia
queda reservada a aquellos casos en los que se haya afectado un derecho
fundamental, lo que en el presente caso no ocurre, dado que el proceso penal
seguido contra el demandante ha
preservado los derechos y garantías procesales que la Constitución
establece -acceso a la jurisdicción, derecho de defensa, motivación, doble
instancia, etc..- Finalmente debe precisarse que tampoco la sede constitucional
es una vía idónea para determinar la inocencia o culpabilidad de un procesado,
en la medida que ello es de competencia del juez penal ordinario
.
5.
Que, en consecuencia, en la medida que los hechos
expuestos no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal o derechos conexos a este, la demanda debe
ser rechazada.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN