EXP. N.º 02914-2006-PHC/TC

PUNO

ALEJANDRO CALCINA

SUCARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Calcina Sucari contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 287, su fecha 8 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal de San Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, doña Udelia Butrón Zevallos y don David Carreón Figueroa, por emitir una sentencia en mayoría, en el Exp. N.º 97-0073-PO1-JP1, con fecha 7 de enero de 1999, que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que solicita que se realice un nuevo juicio oral con las garantías del debido proceso. Sostiene que fue sentenciado por la comisión del delito de robo agravado y homicidio calificado, y que dicha sentencia se sustenta únicamente en el atestado policial, por lo que considera que la sanción impuesta en su contra es fruto de la violación del derecho a ser puesto a disposición en el plazo  de detención policial –refiere que en su caso estuvo detenido por 14 días, tiempo en el que fue torturado para que se autoinculpe, sin contar con la asesoría de un abogado defensor ni tampoco se le nombró un defensor de oficio.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que de los hechos expuestos por el demandante, se advierte que de haber sucedido, éstos  habrían ocurrido en 2 momentos claramente diferenciados; el primero de los cuales está referido a la investigación de los ilícitos por parte de la Policía Nacional; mientras que los segundos están vinculados al juicio oral seguido en el proceso penal en el que se expidió la sentencia condenatoria cuyo contenido se impugna. En ese sentido, los hechos vinculados a la investigación policial no han sido evidenciados, dado que por el transcurso del tiempo no se puede determinar si el demandante fue sometido a tortura, ni mucho menos reponer las cosas al estado anterior en caso de acreditarse que estuvo detenido por encima del plazo de detención previsto en la Constitución. En consecuencia, dicho extremo debe ser desestimado, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que distinto es el caso de advertirse la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, pues de haberse producido correspondería que la demanda sea amparada; sin embargo, ello no se aprecia en autos en tanto que si bien el demandante refiere sobre el particular que la sentencia emitida en su contra se sustenta únicamente en el atestado policial –cuyo mérito probatorio es cuestionado por éste–, con vista de la copia de la resolución impugnada (fs. 134  y siguientes), se advierte que los argumentos empleados por los emplazados para emitir su resolución van más allá de la sola valoración del atestado policial, como se aprecia de los Considerandos Décimo séptimo y Vigésimo Octavo.

 

En ese sentido, debe recordarse que los procesos constitucionales no son una suprainstancia revisora de lo actuado en sede jurisdiccional ordinaria, dado que su eficacia queda reservada a aquellos casos en los que se haya afectado un derecho fundamental, lo que en el presente caso no ocurre, dado que el proceso penal seguido contra el demandante ha  preservado los derechos y garantías procesales que la Constitución establece -acceso a la jurisdicción, derecho de defensa, motivación, doble instancia, etc..- Finalmente debe precisarse que tampoco la sede constitucional es una vía idónea para determinar la inocencia o culpabilidad de un procesado, en la medida que ello es de competencia del juez penal ordinario .

 

5.    Que, en consecuencia, en la medida que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos a este, la demanda debe ser rechazada.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI