EXP. 2918-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

JESÚS TOMÁS

SALDÍAS VAREA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2006

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de fecha 7 de marzo de 2006, presentada por don Ronal Javier Romero Paredes, representante legal de doña Flor de María Rosello de Saldías Vda. de don Jesús Tomás Saldías Varea, respecto de la sentencia de autos, su fecha 3 de marzo de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406 del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que, de oficio o a instancia de parte, se decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente solicita la aclaración del fallo de la referida sentencia, que declaró infundada la demanda, en lugar de infundado el extremo materia del recurso de extraordinario; del mismo modo, solicita se precise la fecha desde la cual corresponde el reconocimiento del derecho por parte de la demandada; además, pide se aclare el extremo relativo a la fecha de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

3.      Que este Tribunal, en el fundamento 1 de la susodicha sentencia, delimitó el contenido de la pretensión formulada en el recurso de agravio constitucional, precisando que su pronunciamiento se limitaría a determinar si correspondía el pago de las pensiones devengadas. A pesar de ello, en el fallo se declaró infundada la demanda, habiéndose debido declarar infundado el extremo de la misma, conforme a lo indicado en el recurso extraordinario, puesto que, tal como se aclaró en el citado fundamento, este Colegiado solo se pronuncia sobre las resoluciones denegatorias de segundo grado.

 

4.      Que, en cuanto a la fecha de incorporación del demandante al régimen 20530, conviene anotar que este extremo fue declarado fundado en la sentencia de vista materia del recurso extraordinario, lo que significa que no es posible pronunciarse sobre lo mismo, como se dejó establecido en la sentencia que es objeto de aclaración. Además, atendiendo al planteamiento del recurrente en su solicitud, cabe precisar que en la sentencia de vista se ordena resolver la incorporación conforme a lo dispuesto en la Resolución 01525-91-TNSC/1RA/SALA; por ende, se entiende, tal como señaló el propio demandante en el recurso extraordinario, que no se ordenó su incorporación sino la evaluación por parte de la demandada del cumplimiento de los requisitos necesarios para  dicha incorporación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    CORREGIR, de oficio, la parte resolutiva de la sentencia de autos, su fecha 3 de marzo de 2006, debiendo consignarse que se declara infundado el extremo materia del recurso extraordinario.

 

2.    Declara no ha lugar la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN