EXP. N.° 2918-2004-AC/TC
LA
LIBERTAD
JESÚS TOMÁS
SALDIAS
VAREA
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Tomás Saldias Vera contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, su fecha 16 de junio de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.
Con fecha 26 de agosto de 2002, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Gerente Departamental de EsSalud-La Libertad y el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo,
solicitando que se ejecute la Resolución N.º
1525-91-TNSC/1ra/Sala, de fecha
21 de octubre de 1991, expedida por el Tribunal Nacional de Servicio Civil, que
dispone su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y el pago de
devengados. Señala que la demandada se niega a cumplir la mencionada resolución
pese a sus oportunos y constantes reclamos, y que en su lugar se le ha aplicado
el régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 19990.
El gerente emplazado manifiesta que su representada carece de
legitimidad para obrar al no haber participado en el proceso que dio origen a
la demanda, y que a EsSalud-Lima y la Oficina de Normalización Previsional les compete cumplir lo requerido por el
demandante.
El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del
Trabajo y Promoción del Empleo opone la excepción de caducidad.
EsSalud alega que la resolución del Tribunal Nacional del Servicio Civil solo dispone que
se proceda a resolver la incorporación del actor al régimen 20530, mas no
otorga al demandante el derecho a una pensión bajo este régimen.
El Segundo Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 31 de octubre de 2003,
declara fundada, en parte, la demanda, ordenando la incorporación del actor al
régimen pensionario 20530, e infundada en el extremo relativo al pago de
devengados, por no existir un mandato expreso que así lo ordene.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que ante el Tribunal Constitucional procede el recurso de agravio constitucional que se interponga contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda. En los mismos términos, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC, dispone, en el inciso 2 del artículo 5.°, que es competencia del Tribunal conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las demandas de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento. Por lo tanto, sentada dicha premisa, este Colegiado debe pronunciarse sobre el recurso extraordinario (f. 351), mediante el cual el demandante reclama sus pensiones devengadas.
2. El inciso 6 del artículo 200.º de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, tal como se ha precisado en la STC 168-2005-PC, además de la renuencia del funcionario, que en el caso de los actos administrativos, el mandato contenido en ellos sea vigente, cierto y claro: no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, sea de ineludible y obligatorio cumplimiento, además de incondicional. Asimismo, debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al beneficiario.
3. Este Colegiado no encuentra en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende –la Resolución N.º 1525-91-TNSC/1ra.Sala–, el reconocimiento del derecho al pago de pensiones devengadas, pues si bien la indicada resolución dispone que se proceda a resolver la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, en ningún extremo ordena el pago de devengados; por lo que dicho extremo debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI