EXP. N.° 2927-2006-PA/TC
LIMA
MÁXIMO CRUZ IZAGUIRRE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la
parte demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de
los devengados correspondientes.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los
lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de
amparo.
3.
Que, de
acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de
procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata
y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en
cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó
que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso
1), y 38° del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, en
consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO