EXP. N.° 02943-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO
CHUMBIAUCA CAIPANI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Chumbiauca Caipani contra la
resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 227, su fecha 18 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda
de amparo, en los seguidos contra el Ministerio del Trabajo y Promoción del
Empleo y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante solicita que se le inscriba
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados
por la Ley N.° 27803. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la igualdad ante
la ley .
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones
de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la
administración con motivo de aplicación de la Ley N.º 27803, la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr.
Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO