EXP. N.° 2952-2005-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JAIME WALTER

CORREA CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chepén, a los 23 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Walter Correa Campos contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial adjunto a cargo de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lambayeque, Javier Velásquez Cruz, solicitando que se declare la inaplicabilidad del Dictamen Fiscal N.° 06-2005, expedido por el demandado, y que, consecuentemente, se emita un nuevo dictamen conforme a ley. Manifiesta encontrarse recluido en el establecimiento penitenciario de Picsi, cumpliendo condena por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas, robo agravado y falsificación de documentos. Refiere que, a la fecha, viene tramitando su beneficio penitenciario de semilibertad, para lo cual cuenta con el acta del Consejo Técnico Penitenciario que lo declara apto para acogerse al mencionado beneficio, y con el Informe Legal N.° 016-2005-AL-EPSP, que opina que es procedente concederlo. Aduce que el emplazado, al expedir el dictamen citado, solicitando se declare la improcedencia del mismo, restringe, principalmente, su derecho a la libertad personal.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandado manifiesta que la opinión fiscal se ha ceñido a la hoja de antecedentes carcelarios del interno y al ordenamiento legal, por lo que su opinión no vulnera ni amenaza derecho constitucional alguno, pues el dictamen impugnado no vincula de ninguna manera al órgano jurisdiccional, el cual puede conceder o denegar el beneficio penitenciario. De otro lado, no se recaba la toma de dicho del accionante.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, con fecha 28 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la opinión fiscal no es decisoria, pues no vincula en modo alguno al órgano jurisdiccional.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante recurrió previamente a otro proceso solicitando tutela de su derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad del Dictamen Fiscal N.° 06-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emitido por la emplazada, el mismo que opina por la improcedencia del beneficio de semilibertad solicitado por el recurrente. Alega el accionante que con este dictamen se amenaza su derecho a la libertad personal y se vulnera el principio constitucional que enuncia que el régimen penitenciario tiene por finalidad la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

 

Análisis del acto materia de controversia

 

2.      El artículo 159°, inciso 6, de la Constitución establece que “Corresponde al Ministerio Público: emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla”. De otro lado, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa: “ (...) recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria (...)”.

 

3.      En autos, a fojas 7, obra una copia del dictamen cuestionado, de la que se aprecia que el fiscal emplazado, en el expediente N.° 146-2005, sobre solicitud de semilibertad, opina su improcedencia, conforme a sus atribuciones y a las normas citadas en el fundamento precedente.

 

4.      Conviene precisar que es el juez el que tiene la potestad de otorgar o denegar el beneficio penitenciario de semilibertad, sin que ello suponga un acto de arbitrariedad. Asimismo, señala que la función del Ministerio Público no es en ningún caso decisoria ni sancionatoria, pues no dispone de facultades coactivas ni de decisión directa en lo que resuelva la judicatura; por lo tanto, su actuación, la cual es conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación del derecho a la libertad personal ni afectación del principio constitucional invocado. Por estas razones, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA ARROYO

LANDA ARROYO